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En su Sentencia 85/2016, de 9 de marzo, el TSJ de Galicia determina que el valor que la administración concursal otorga a los activos de la deudora en su informe del artículo 75 LC, será el que se considere como valor real a efectos de su transmisión.

Tradicionalmente, se le ha venido otorgando al inventario de bienes y derechos que integra el informe general de la administración concursal (artículos 74 y 75 de la LC) un papel modesto; un carácter meramente informativo, con escasa repercusión en el procedimiento.

Sin embargo, el conocimiento y profesionalización de todos los agentes y grupos de interés que intervienen en el concurso le han otorgado la relevancia y trascendencia que algunos profesionales ya le veníamos ofreciendo.

Y es que la determinación y cuantificación de un inventario saneado, refinado y filtrado tiene una trascendencia mayúscula dentro y, como señala la sentencia que hoy analizamos, fuera del procedimiento concursal.

No pretendemos en este post alimentar la polémica en cuanto a su incidencia en la retribución de la administración concursal –opinión que ya hemos fijado en diferentes foros y blogs, entre ellos, el VII CEDIN o en Hay Derecho-. Como señalábamos, nuestra intención es proyectar su importancia y efectos.

A la hora de determinarlo, el artículo 82.3 LC establece que “el avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado”, de tal modo que no puede señalarse que cumpla una mera función informativa, sino que tiene un cometido relevante en el procedimiento; y es que en el mismo los acreedores deben encontrar datos de referencia para proyectar sus expectativas de cobro o gran parte de la información necesaria para decidir el futuro de la mercantil concursada.

Además de requerir un pronunciamiento conciso de la administración concursal en cuanto a la situación patrimonial de la concursada, las partes personadas y grupos de interés deben requerirle una opinión concreta en cuanto a la permanencia de la sociedad en el mercado o a su liquidación. En este sentido, se debe perseguir la valoración de la masa activa de la sociedad en ambos escenarios, y más en un último caso, el liquidatorio, tan complejo; y es que la liquidación puede ofrecer valoraciones y resultados derivados del mantenimiento del negocio, vía venta en globo de la empresa o de sus diferentes unidades productivas, o cuantificaciones correspondientes a una liquidación vía venta de elementos individuales.

Así las cosas, debemos encontrar una herramienta que nos permita cuantificar el inventario en cada uno de los escenarios señalados.

Una alternativa la encontramos en Plan General de Contabilidad, en donde su marco conceptual define el valor razonable como “el importe por el que puede ser intercambiado un activo oliquidado un pasivo, entre partes independientes debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua”. Por tanto, la aplicación del valor razonable nos llevará a la determinación de un precio estimado en un marco concreto.

Como se puede deducir, la trascendencia del inventario dentro del procedimiento concursal es mayúscula; pero, ¿y fuera?

La respuesta debe ser la misma a tenor de la resolución que hoy comentamos, en la que el valor otorgado al inventario tiene importantes repercusiones en materia tributaria.

En este caso, se discute la valoración de unos activos en la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a una dación en pago sobre un conjunto de viviendas tras la aprobación del convenio y el fin de los efectos del concurso de acreedores.

El conflicto surge porque el contribuyente asigna un precio inferior al que determina la Administración Autonómica como precio máximo de la vivienda protegida y establece como valor real a efectos del Impuesto. Y es que entiende, al contrario que la Administración, que el valor real por el que debe liquidar el impuesto (artículo 10 R.D.L. 1/1993) corresponde con el valor atribuido al bien por la administración concursal en su informe.

Tras realizar una valoración sobre la implicación que pueda tener la convergencia entre el precio máximo de la vivienda protegida y el valor real de la misma, termina concluyendo el TSJ que el importe a tomar en consideración a efectos de la transmisión es el reflejado por la administración concursal.

Motiva la Sala su opinión en los especiales requerimientos que la Ley Concursal exige para la elaboración del Informe General y para la valoración de los activos.

Asimismo, pone especial énfasis en la relevancia del artículo 82 LC, puesto al tener que cuantificarse el inventario a valor de mercado e incluir “los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva”, su valoración afectará, no solo en sede concursal, sino que tendrá igualmente efectos a posteriori.

A mayor abundamiento, indica que la Ley Concursal obliga a la deudora, al solicitar el concurso, a aportar una relación de bienes y derechos con la estimación de su valor real(art. 6 LC), que la norma exige que sea verificada y cuantificada a valor de mercado por la administración concursal en su informe general.

En definitiva, como señala el Ponente “se trata de adjudicar a los elementos que integran el inventario un valor real”; y es que el mismo tendrá una trascendencia clara en el procedimiento, pero también extramuros del concurso, dado que, incluso, resultará vinculante a efectos tributarios.

Terminamos con una recomendación, realzando, en primer lugar, el interés de la figura de impugnación del inventario prevista en el artículo 96 LC. Su escasa utilización, con respecto a la impugnación de la lista de acreedores, viene motivada porque, tradicionalmente, sólo han destacado su relevancia los titulares de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial.

Sin embargo, como hemos analizado, su importancia es obvia; y es que la correcta valoración de los bienes y derechos que integren el inventario de cualquier concursada permitirá tomar decisiones de calado dentro y fuera del procedimiento concursal, incluso a efectos fiscales.

Isaías González García




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