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  • Esta sentencia, que establece el criterio de la sala, es la primera que dictan los tribunales madrileños desde la resolución sobre esta materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE,) el 3 de marzo de 2020

Esta sentencia, que establece el criterio de la sala, es la primera que dictan los tribunales madrileños desde la resolución sobre esta materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE,) el 3 de marzo de 2020.

La sentencia, que cuenta con un voto particular, declara que en el caso presente (un crédito hipotecario solicitado al Banco de Sabadell) no está justificada la pretensión de los demandantes de falta de transparencia en la cláusula IRPH-Cajas, ya que a juicio de los magistrados no es aplicable la doctrina jurisprudencial según la cual la abusividad, entendida como desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, es inherente a la falta de transparencia en la medida que esa falta de transparencia le impide comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

“En el caso de la cláusula suelo –recoge la sentencia-, la falta de transparencia material se identifica, sin más, con el desequilibrio entre precio y prestación sin necesidad de una constatación adicional de ese desequilibrio. El déficit de información hace que el usuario, persuadido de que concertó un préstamo a interés variable, vea defraudada su expectativa al respecto al comprobar que, en función del comportamiento de una variable que se encuentra plenamente imbricada en el contrato, el interés va a comportarse como interés fijo. En definitiva, el usuario no capta adecuadamente la carga económica de la cláusula al no percatarse de que el régimen de interés variable bajo el que concertó el préstamo puede dejar de operar”.

Sin embargo, y por el contrario –aclara la resolución-, “en el caso de la cláusula IRPH no sólo no existe identidad entre la falta de transparencias y el desequilibrio precio/prestación, sino que ni siquiera concurre vínculo causal entre aquélla y éste. En estos casos la frustración de expectativas que se denuncia por el prestatario no se genera por un comportamiento indeseable y no previsto del índice elegido (IRPH) sino por la correlación apreciable entre el comportamiento de dicho índice y el de otro índice que es por completo ajeno al contrato (el Euribor)”.

“En definitiva -concluyen los jueces-, en el caso de la cláusula IRPH ni el exquisito cumplimiento del deber de información evitaría la clase de desequilibrio que se denuncia ni su total incumplimiento sería capaz de provocarlo”.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.




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