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  • El tribunal desestima el recurso presentado por un eurodiputado del PP referente a las liquidaciones del IRPF entre los años 2010, 2011, 2012 y 2013, en las que dejó de consignar, por entender que se trataba de renta exenta, 60.100 euros procedentes de su retribución como europarlamentario

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que no procede aplicar la exención contemplada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF a las asignaciones abonadas por el Parlamento Europeo a sus diputados. 

El tribunal desestima el recurso presentado por un eurodiputado del PP referente a las liquidaciones del IRPF entre los años 2010, 2011, 2012 y 2013, en las que dejó de consignar, por entender que se trataba de renta exenta, 60.100 euros procedentes de su retribución como europarlamentario. La Agencia tributaria corrigió su liquidación e incluyó esa renta, además de imponer una sanción al eurodiputado. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ante quien recurrió, confirmó íntegramente la actuación de la administración y subrayó la improcedencia de la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a las remuneraciones abonadas por el Parlamento Europeo al eurodiputado. 

En su recurso ante el Supremo, el eurodiputado defendió que la exención prevista en el artículo 7.p de la Ley del IRPF para determinados trabajos realizados en el extranjero era de aplicación a los rendimientos del trabajo contemplados en el art.17.2 de la misma Ley, en el que se incluye los percibidos por los europarlamentarios, por lo que procede declarar exentos de tributación en España hasta la cuantía de 60.100 euros. 

El Supremo, tras repasar su jurisprudencia, destaca que el artículo 7.p) exige la concurrencia de relaciones de ajeneidad, laboral o estatutaria, incluida la relación funcionarial, que también goza de este requisito imprescindible de la ajeneidad o alteridad. 

Y concluye que “no ofrece duda alguna que la relación de un diputado con el Parlamento europeo resulta completamente ajena a dicha característica de ajeneidad, en el sentido de dependencia; no existe relación laboral, en cualquiera de sus posibles aspectos, ni estatutaria, ni existe dependencia alguna de sus miembros con la Cámara, de suerte que en modo alguno el art.7.p) contempla el supuesto previsto en el art.17.b), “Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo”. 

Agregan los magistrados que “tampoco cabe acoger que el Parlamento europeo pueda tenerse como “una empresa o entidad no residente en España”, puesto que las notas que caracteriza a estas como organización destinada a la consecución de fines económicos o sociales, resultan completamente extrañas a las que definen e identifica a un Parlamento; al igual de como “un establecimiento permanente radicado en el extranjero”, pues un Parlamento, desde luego, lo que ni constituye un lugar fijo de negocio, ni encaja en algunos de los ejemplos al uso como las sucursales, agencias, oficinas, talleres, almacenes, tiendas, minas, canteras, pozos de petróleo y gas o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales”. 

Recuerda la Sala que “en los Parlamentos, pues, reside la soberanía popular representada por sus miembros, teniendo encomendada una función, principalmente, legislativa, presupuestaria y de control político art.14 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y artículos 223, 224, 226, 229, 231 y 232 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Al tiempo que sus miembros, los diputados, elegidos por sufragio universal, ejercen sus funciones por mandato representativo de los ciudadanos de cada Estado miembro, funciones de representación de los ciudadanos que ejercen de forma libre y con independencia, sin atisbo de dependencia alguna, ni laboral o estatutaria o similar”. 

El supuesto enjuiciado, explica la sentencia, “resulta evidente que no es subsumible en los términos que exige el art.7.p), resultando artificial y forzadas las semejanzas y paralelismo que pretende tender la parte recurrente, y no sólo resulta extraño al tenor literal del precepto, sino que ni tan siquiera cumple la finalidad para el que se prevé la exención (…) , pues ya se ha dicho que se trata de favorecer a empresas y su grado de internacionalización y a trabajadores individualmente considerados que deben de desplazarse al extranjero por motivos de trabajo, lo cual mal se compadece con el carácter institucional y fines parlamentarios en una organización política y económica común de varios países y el papel que cumple la Eurocámara y, por ende, las obligaciones públicas que asume el Estado de procedencia y los eurodiputados cuyo desplazamiento resulta de todo punto ajeno a una incentivación económica ni de la empresa o entidad, ni de los trabajadores por motivos laborales.”   

Tampoco resulta parangonable el régimen de los eurodiputados respecto de los trabajadores y funcionarios que prestan sus servicios en las instituciones europeas, poseyendo los diputados europeos un régimen propio y diferenciado del que corresponde a aquellos, concluye la sentencia. 




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