Son cuantiosas las consultas que recibimos en Legálitas sobre los insultos que nos profieren las personas y sobre la atribución de determinados hechos. Según nuestro Código Penal las injurias y las calumnias pueden ser penadas. Pero ¿Es lo mismo calumniar que injuriar?
Los menores y las redes sociales: estos son los delitos a los que están expuestos.
¿Qué es una calumnia?
El artículo 205 de nuestro Código penal nos indica que “calumnia consiste en la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Es decir, si, por ejemplo, digo que tú has sido el que ha roto la cerradura de mi vivienda y me ha robado las joyas que había en el interior, a sabiendas de que no es cierto porque el día de los hechos estabas a 500 Km de distancia de mi domicilio, estaríamos ante una calumnia, dado que te estoy imputando un robo sabiendo que no eres el que ha cometido este hecho que el Código penal tipifica como delito.
Es preciso que el hecho que estoy imputando esté regulado en el Código Penal como delito, de no serlo no se considera calumnia a efectos penales sino una injuria.
¿Qué es una injuria?
El artículo 208 del mismo texto legal señala que “es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. No obstante, se establece que solo será constitutivo del delito de injurias las ofensas que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves.
El propio Código Penal indica que las injurias que consistan en la imputación de hechos que no se considerarán graves no estarán penadas, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Las injurias leves se despenalizaron en el año 2015, salvo las injurias a la autoridad o en el ámbito de la violencia de género o del maltrato en el ámbito familiar del artículo 173 del Código Penal, es decir, entre cónyuges o personas unidas por relación de afectividad, descendientes, ascendientes y hermanos.
Diferencias entre injuria y calumnia
La diferencia, por tanto, entre injuria y calumnia radica en que en la calumnia me imputan la comisión de un delito, mientras que, en la injuria, atacan mi derecho al honor (delitos contra el honor), pero sin acusarme de cometer ningún acto delictivo. Por ejemplo, una persona a la que acusan de robar -calumnia- y la diferencia con que a esa persona se le acuse de estar ejerciendo la prostitución o de faltar a su trabajo, que no son acciones constitutivas de delito, pero que dejan en mal lugar a la víctima de tales ofensas.
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¿Qué hacer si me considero injuriado o calumniado?
Para poder perseguir penalmente al autor de un delito privado de calumnias o de injurias se requiere un requisito de procedibilidad: haber intentado una conciliación previa con el autor del delito.
Para ello presentaremos una solicitud de conciliación ante el juez exponiendo los hechos, pidiendo una rectificación por el mismo medio empleado para difamarme y solicitaremos la pertinente indemnización o reparación del daño causado. Si el autor del delito no comparece o comparece, pero no se retracta, podremos interponer la querella para ejercer la acción penal que irá firmada por abogado y procurador, pues no es suficiente con interponer una denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o en el juzgado de instrucción de guardia.
¿Qué consecuencias supone la injuria y calumnia para el causante de los hechos?
Al culpable de un delito de calumnias se le pueden imponer penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses si se propagaran con publicidad y, en caso de no ser con publicidad, con multa de seis a 12 meses.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses. Si no están hechas con publicidad, con multa de tres a siete meses.
La cuota diaria de la pena de multa por ley va de los dos a los cuatrocientos euros, fijando esa cuota el juez atendiendo a la capacidad económica del condenado y a las circunstancias que concurran. Se suele fijar por lo general en torno a los diez euros diarios.
Si estos hechos se hacen a través de un canal público como redes sociales o televisión, ¿conlleva agravante?
Si cometo estos hechos con publicidad, por ejemplo, en redes sociales, Internet, en publicaciones como las revistas del corazón o en televisión, la empresa propietaria del medio informativo será responsable civil, respondiendo de forma solidaria con el causante de los hechos. Esto implica que si hay una indemnización para la víctima, la revista o el medio televisivo me tienen que indemnizar, siendo además en estos casos de aplicación lo dispuesto en el artículo 216 del precepto legal anteriormente aludido, que obliga a la difusión o publicación de la sentencia condenatoria, de ahí que en ocasiones veamos en los medios sentencias condenatorias por haber atacado el honor de algún famoso.
Referencia legal:
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal