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Silvia Idalia Serrano, la mujer que estuvo tres meses en coma tras haberse sometido a una intervención de cirugía estética en el mes de abril. Todo apunta, según los medios de comunicación, a que lo acaecido encuentra su causa en los daños derivados de la operación, si bien es cierto que la investigación penal continúa atendiendo al resultado sobrevenido, que ha pasado de ser el propio de un delito de lesiones por imprudencia grave según los indicios a corresponderse con el tipo penal del homicidio por imprudencia grave por los elementos que se esgrimen desde la acusación.

Es reseñable la Sentencia del Tribunal Supremo 54/2015, de 11 de febrero, que recoge minuciosamente la doctrina general sobre la imprudencia grave. La esencia en los delitos cometidos por imprudencia es la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible, pues en este tipo de infracciones penales es la falta de atención el factor que determina ese error de cálculo que ocasiona no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación desde el dolo, que requiere en líneas generales conocimiento e intención, al ámbito de la imprudencia. Sobre este asunto, la jurisprudencia viene señalando, en resoluciones la como Sentencias del Tribunal Supremo 1382/2000, de 24 de octubre, y 1841/2000, de 1 de diciembre, que la imprudencia se configura por la concurrencia de una serie de elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

Cabe preguntarse qué trascendencia tiene el tiempo transcurrido entre la acción imprudente, desarrollada en la intervención estética, y el resultado de muerte. Sin embargo, es sencillo responder a esa pregunta, pues todo depende de las condiciones referentes a la imputación objetiva.

La teoría de la imputación objetiva, que sirve para atribuir resultados lesivos al autor de una conducta con trascendencia criminal, adquiere especial importancia en el ámbito de la imprudencia, en el que es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible. Efectivamente, la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico, construido sobre la previsibilidad del resultado, y el normativo o de reprochabilidad, configurado a tenor del deber de evitar el concreto daño causado. La estructura lógica requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial en cuanto a que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; y, finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

Debe tenerse presente que la operación racional de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede llevarse a cabo desde una perspectiva exclusivamente naturalística, pues el resultado será objetivamente atribuible a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad de conformidad con la teoría de la equivalencia de las condiciones por existir un resultado provocado por un comportamiento específico, pueda afirmarse que la conducta descuidada ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante de un modo lo bastante grave como para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1050/2004, de 27 de septiembre, se resalta que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. Por tanto, en el delito imprudente se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta, idea con relevancia en cuanto que, como resalta Gonzalo Quintero Olivares llega a afirmar en su obra Derecho Penal. Parte General, el “principio de imputación objetiva debe operar como criterio complementario y reductor de la infracción de la norma general y objetiva de cuidado”, de manera que “el círculo mayor lo compondrían las acciones que infringen el deber objetivo de cuidado mientras que el círculo menor lo integrarían aquellas que sea por coincidir negativamente con el fin de la norma, ya por entrañar ex ante un peligro para el bien jurídico, permiten la imputación objetiva de lo que después suceda”.

Solo se puede negar la imputación objetiva, tanto en los delitos dolosos como en los delitos imprudentes, si un evento posterior ha eliminado el efecto continuado de la condición original y ha provocado el resultado ilícito al abrir una nueva serie de causas. Si hay una conducta concurrente de la víctima o de un tercero, se puede producir una ruptura en la relación entre el riesgo y el resultado, a menos que la misma tenga una incidencia insignificante. A estos efectos, una desviación del curso causal presentado debe considerarse insignificante si se mantiene dentro de los límites de lo que es previsible en base a la experiencia general de la vida y no justifica una evaluación diferente del acto. Por ello, sin perjuicio de las garantías que corresponden a los trabajadores de la clínica ahora investigados en virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe decirse que la estrategia de defensa lo va a tener complicado para desvincular el resultado de la intervención quirúrgica en el caso en el que se acredite por la parte acusadora que los daños que llevaron a la mujer fallecida al coma fueron ocasionados por un error médico en la conocida operación.




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