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  • La Sala desestima un recurso de la Junta de Andalucía y da la razón a la hija y tutora de una mujer en situación de dependencia reconocida que falleció

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que los herederos de una persona dependiente que fallece sin que se apruebe el Programa Individual de Atención (PIA) pueden solicitar que concluya el expediente de dicho Programa para percibir la devolución de los gastos adelantados.

La Sala desestima un recurso de la Junta de Andalucía y da la razón a la hija y tutora de una mujer en situación de dependencia reconocida que falleció sin que la Agencia de Asuntos Sociales y Dependencia andaluza aprobara la propuesta de PIA de ingreso en una residencia, que habían realizado los Servicios Sociales de Dos Hermanas (Sevilla). Tras su muerte, la Administración archivó el procedimiento en trámite por pérdida de objeto.

La cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia que se plantea la Sala en este caso es “si el derecho que ostenta la persona afectada por una situación de dependencia antes de la aprobación del PIA es transmisible a sus herederos en el momento de su fallecimiento a los efectos de percibir los servicios y prestaciones correspondientes a la dependencia como consecuencia de la dilación de la Administración al tramitar el expediente”.

El tribunal explica que el fallecimiento de aquel a quien se le reconoció el derecho a tener la condición de persona en situación de dependencia extingue la percepción de las prestaciones una vez concretadas y aplicadas.

Pero añade que, “si estando pendiente la aprobación del Programa Individual de Atención fallece el que ya es titular del derecho derivado de ser persona en situación de dependencia, cabe aceptar que nazca en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si es que, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada”.

Por tanto -afirma la Sala- a efectos procedimentales, “esos causahabientes tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido. “Esos causahabientes suceden en la condición de interesados en el procedimiento, cuyo interés consistirá, en su caso, en plantear el reintegro de aquellos gastos que haya venido financiando el beneficiario con sus recursos, o los herederos, y que de haberse aprobado el referido Programa no habría soportado, ya sea en todo o en parte (…)”.

El caso analizado en esta sentencia, ponencia del magistrado José Luis Requero, afecta a una mujer con una hemiplejia, que necesitaba atención continuada para todas las necesidades básicas de la vida diaria, estaba en cama las 24 horas del día y había sido declarada su incapacidad absoluta. Debido a su hemiplejia y a la imposibilidad de su familia para atenderla, ingresó en una residencia privada, cuya plaza suponía un coste de 2.150 mensuales.

Una hija suya, como tutora y representante, solicitó en julio de 2017 el reconocimiento de la situación de dependencia de su madre, que se le reconoció casi un año después -junio de 2018- en un grado III. Los servicios sociales de Dos Hermanas (Sevilla) presentaron en diciembre ante la Agencia de Asuntos Sociales y Dependencia en Andalucía la propuesta de PIA de ingreso de esta mujer en una “residencia para personas mayores asistidas de la provincia de Sevilla”.

Tras la muerte de la mujer, en marzo de 2019 sin aprobarse la propuesta de PIA, la Administración dio por terminado el procedimiento de elaboración de este Programa y archivó las actuaciones en julio de ese año. La hija y tutora de la fallecida, después de agotar la vía administrativa, recurrió a los tribunales para denunciar que la Administración había incurrido en inactividad al no resolver el procedimiento en el plazo de seis meses.

Un juzgado de Sevilla estimó en parte la demanda de la familia y anuló la resolución adoptada al considerar que debió concluirse el expediente. Declaró la existencia de inactividad de la Administración por no impulsar el procedimiento y no aprobar en plazo la resolución con las prestaciones públicas a las que hubiera tenido derecho esta mujer. Señaló que transcurrido el plazo de seis meses se considera aprobado por silencio el PIA propuesto por los servicios sociales, pero rechazó que debiera pagarse lo abonado por residencia privada a la familia por entender que la prestación de residencia en plaza no supone que la Administración abone la elegida por ésta. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó el fallo de la instancia.

El Tribunal Supremo ahora aplica su pronunciamiento a este caso y concluye que “las prestaciones del Catálogo de servicios que regula la Ley 39/2006 son ‘personalísimas’, entendiéndose por tal que sólo puede ser destinataria de ellas la persona declarada en situación de dependencia; pero en este caso había una propuesta de ingreso en una residencia y es un hecho probado que los hijos de la doña …. venían cubriendo los gastos de una residencia privada”.

Subraya que lo litigioso se centra en el derecho de la hija y tutora de su madre, “a que se apruebe el Programa Individual de Atención: aprobarlo es lo que permitirá determinar si cabe la posibilidad de reclamar por los gastos de residencia que no se habrían tenido que hacer de haberse aprobado el Programa con los consiguientes efectos retroactivos ex disposición final primera.3 de la Ley 39/2006, en relación con el artículo 15.3 del Decreto 168/2007”.

La Sala indica que la sentencia de primera instancia “resuelve que hay una inactividad material contraria a Derecho al no aprobarse el Programa Individual de Actuación, y así lo declara; pues bien, sin entrar a en si hay en puridad un supuesto de inactividad material -no lo cuestiona el recurso de casación-, lo que sí hubo fue, en lo procedimental, una indebida aplicación del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, que es lo relevante, pues de la conclusión del Programa Individual de Actuación dependía saber el alcance del daño causado a los causahabientes a efectos del artículo 31.2 de la LJCA al haber estado asumiendo el coste de la residencia”.




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