Carpeta de justicia

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No parece importar mucho a la prensa española el último dictamen emitido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y que reprende al estado español por vulnerar el derecho a la vivienda digna, uno de los derechos humanos más fundamentales de cualquier ciudadano residente en cualquier estado que en su día suscribió y ratificó la Carta Internacional de Derechos Humanos.

El pasado 17 de septiembre el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU emitió un dictamen en el que afirmaba que la publicación de un edicto en el tablón de anuncios de un juzgado para entender como iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria viola el derecho a la vivienda al impedir que pueda ejercer su derecho de defensa.

Muchos serán los que recordaran el sonado caso de la ejecución hipotecaria de Carmen Martínez Ayuso, una anciana de 85 años que fue desalojada indiscriminadamente de su casa, lugar donde había residido durante más de 50 años. Fue en noviembre de 2014 cuando sucedían estos hechos, y al mismo tiempo se iniciaban campañas en las redes sociales con la etiqueta “CarmenSeQueda”. Gracias a la ayuda económica que ofreció, ante tal trato vejatorio y el silencio de las instituciones y justicia española, Rayo Vallecano, esta señora actualmente puede disfrutar de una vivienda digna; pero esto no quedó aquí, sino que llegó hasta oídos de la Organización de las Naciones Unidas este caso, y hoy vuelve a ser noticia, quien se ha encargado de afirmar rotundamente que el Estado Español tiene que hacer valer todos los medios posibles para que el afectado de la ejecución hipotecaria conozca de este procedimiento. En este caso, fueron cuatro los intentos de notificación que se dejaron en el domicilio para notificar del procedimiento antes de publicar un edicto en el juzgado.

En el dictamen, la ONU resuelve que los juzgados deben utilizar todos los medios posibles incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el derecho a una vivienda digna es uno de los Derechos Humanos y merece una protección especial. Si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 686 de la actual LEC establece que el requerimiento de pago y las notificaciones deben realizarse en el domicilio que resulte del Registro, y en cualquier caso, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 165 de esta Ley”.

Sobre lo anterior alega el informe emitido por la ONU que: "puede ser un medio adecuado de notificación judicial acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva". No obstante, recuerda que lo que está en juego es el derecho a una vivienda adecuada, y que por ende, requiere de una supervisión judicial y una máxima cobertura legal. Añade que: "debe ser una medida de último recurso, en especial con los actos que inician el procedimiento. Su uso debe estar estrictamente limitado a situaciones en que se han agotado todos los medios para practicar una notificación personal; y asegurándose la suficiente publicidad y plazo, de manera que la persona afectada pueda tener oportunidad de tomar real conocimiento del inicio del procedimiento y pueda participar del mismo."

La publicación de un edicto tras cuatro intentos fallidos de notificación en el domicilio registrado infringe absolutamente y flagrantemente el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, cuyo contenido abarca específicamente, entre otros, el derecho a una vivienda digna.

La Carta Internacional de Derechos Humanos comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos. Estos dos últimos documentos se convirtieron en Leyes Internacionales en el año 1976 y empezaron a surtir efectos entre los estados suscriptores, entre ellos España.

El artículo 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en vigor desde el 3 de enero de 1976) reza lo siguiente:

”Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

“Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

 

Por su parte, el tenor del artículo 47 de la Constitución Española dice así, producto e inspiración del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 –por cierto, ratificada por España-.

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Y en relación con lo anterior merece traer a colación la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en tanto en cuanto se trata de una ejecución de un préstamo hipotecario suscrito entre un consumidor y una profesional- la entidad financiera-, cuyo artículo 7 dicta así:

“Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares”.

Es sabido que la reclamación de los derechos debe realizarse ante los tribunales competentes en cada caso: es decir empezando por los tribunales competentes de primeras instancias, pasando por las audiencias y terminando, si cabe, en el Tribunal Constitucional cuando se trata de derechos fundamentales como es el caso objeto en este debate. Pero cuando el Estado y Justicia de un ciudadano deviene insuficiente e incluso puede llegar privar de los derechos fundamentales de una persona, deben acudirse a instancias superiores. En este caso podríamos optar por dos paralelamente: por un lado, el tan aclamado Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y por otro lado, apelar ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. En ambos casos, el resultado adoptado pos las anteriores debe ser de obligado cumplimiento por parte del Estado infractor.

Del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tenemos ya una reciente resolución que podría haberse aplicado perfectamente en el caso que aquí analizamos, por fechas, básicamente. Se trata de la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2014 (Asunto C-34/13 Monika Kusionová). Aquí, el Tribunal de Luxemburgo ofrece una ilustración interpretativa sobre el alcance de la protección de los consumidores minoritarios cuando existe una garantía inmobiliaria sobre la vivienda que constituye domicilio familiar, ofreciendo así una interpretación a la aplicación debida de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La Sentencia concluye que los estados miembros están obligados legalmente a preservar los derechos de los consumidores mediante la adopción de medidas protectoras apropiadas para que se ponga fin al uso de cláusulas calificadas de abusivas. El key issue del fallo del Tribunal de Justicia Europeo del pasado mes de Septiembre radica en que el bien afecto por la garantía de crédito del caso en concreto constituye una vivienda familiar y, la ejecución por parte de la entidad financiera constituye una limitación del derecho a la familia y del derecho a la vida privada. En efecto, en el Derecho de la Unión el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales, que el tribunal nacional debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13/CEE.          

Ahora bien, España sigue haciendo caso omiso al veredicto europeo, y por ello caben otras posibilidades. El 5 de mayo de 2013 entró en vigor el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), que posibilita a cualquier persona o grupo que alegue violaciones a estos derechos y que haya agotado todas las vías jurídicas de sus propios países, presentar sus casos ante el Comité de la ONU de DESC. Y aquí es donde ha llegado el caso de esta señora.

La conclusión de la Comisión no podía ser otra: solicitar a España una reparación efectiva para la afectada. Y al mismo tiempo aprovecha para solicitar se dé una vuelta a la regulación procesal que está en vigor actualmente y que carece de protección cuando se trata de derechos fundamentales. Pide, al fin, que la regulación española “sea conforme” con las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que España es un país firmante.

En temas de derechos fundamentales y humanos, a España le queda mucho por hacer. Según las estadísticas publicadas, entre 2008 y 2015 se han iniciado más de 590.000 procedimientos de ejecución hipotecaria, aumentando casi un 10% los desalojos de las viviendas en 2014 respecto el año anterior. Ahora cabrá esperar cómo ejecuta el estado español esta reciente resolución, y en cualquier caso acudir y exigir la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del artículo 8 en relación con el artículo 13 y 35 del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Y para ello merece mencionar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de enero de 2009, en el caso Iribarren Pinillos contra España,

“Artículo 8 Derecho al respeto a la vida privada y familiar

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

“Artículo 13 Derecho a un recurso efectivo

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

Una vez que el Comité ya ha declarado que sí existe vulneración al derecho fundamental a   la vivienda digna, cabe ahora ver cuál será “satisfacción equitativa” que regula el artículo 41 del mismo Convenio, para subsanar – si se puede, y en parte- el daño causado a causa de la vulneración al que es uno de los derechos fundamentales reconocidos a los ciudadanos: el derecho a una vivienda digna y el derecho a la tutela judicial efectiva.




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