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Si bien el Código Civil establece los criterios para saber cuándo un bien o un derecho forma parte de la sociedad de gananciales o es privativo de uno de los cónyuges, existen determinados supuestos que suscitan dudas cuando hay que realizar la liquidación de la sociedad de gananciales.

El artículo 1347.1 del Código Civil considera que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

Sin embargo, el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores afirma que “no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”

A efectos prácticos, como una duda muy frecuente cuando se quiere iniciar un Divorcio, sea cual sea la naturaleza de dicha indemnización en cada caso concreto, no perderá su naturaleza privativa por el mero hecho de ser depositada en una cuenta bancaria conjunta.

Indemnización por despido o por jubilación anticipada

Me gustaría dejar sentadas unas premisas que nos permitirán entender mejor la naturaleza de cada una de estas prestaciones:

  1. El derecho al trabajo es un derecho personalísimo. Por tanto, si se pierde el trabajo y este hecho se compensa económicamente, esta cantidad será privativa.
  2. Serán privativas las indemnizaciones o compensaciones que se perciban independientes del salario en concepto de resarcimiento del daño a la capacidad laboral, por cuanto son bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  3. Dichas indemnizaciones no son salarios diferidos, sino un resarcimiento por la pérdida del empleo.
  4. Las cantidades periódicas que un cónyuge trabajador/a percibe por su trabajo son gananciales, por lo que si la cantidad que se perciba lo es como sustituta del salario, será también ganancial.

Sin perjuicio de que habrá que estar a cada caso en concreto, lo cierto es que el Tribunal Supremo nos facilitó mucho las cosas a los Abogados con la Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, en la que estableció una doctrina general que resulta muy útil para saber qué naturaleza tendrán:

A) Sobre la indemnización percibida vigente la sociedad de gananciales:

Si la indemnización es percibida vigente la sociedad de gananciales, la Sentencia la considera ganancial.

El Tribunal Supremo cerró el debate existente hasta la fecha estableciendo como doctrina general que hay dos elementos cuya concurrencia permiten declarar que una determinada cantidad percibida en relación con los ingresos salariales, directos o indirectos, es ganancial o privativa:

  1. La fecha en que se perciba: si se cobran durante la sociedad de gananciales, tendrán la consideración de gananciales, mientras que si se cobran con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los recibe.
  2. Se ha de distinguir entre el derecho a cobrar estas prestaciones-que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad intransmisible y privativo, mientras que los rendimientos de este bien privativo devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, serán gananciales.

Otra Sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008, mantiene el mismo criterio, pero introduce dos matices relevantes:

  • que lo determinante es que la indemnización se cause constante la sociedad de gananciales aunque se perciba con posterioridad.
  • que habrá que descontar de la indemnización la parte proporcional que se corresponda con el trabajo prestado por el cónyuge antes del inicio de la sociedad de gananciales, porque puede ocurrir que la relación laboral haya empezado antes del matrimonio.

B) Sobre la indemnización percibida una vez disuelta la sociedad de gananciales:

Si la indemnización por extinción de la relación laboral, se ha percibido una vez disuelta la sociedad de gananciales tendrá carácter privativo ya que no retribuye un trabajo precedente, ni constituye un complemento de los sueldos ya percibidos.

El motivo es que dicha indemnización se le abona al trabajador/a por la pérdida del trabajo, no atendiendo al pasado, sino mirando al futuro. Se tiene en cuenta que el trabajador deja de desarrollar su trabajo, un derecho reconocido en la Constitución y que se le indemniza por ello (STS de 29 de junio de 2005).

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 se pronunció sobre un caso muy específico en el que la extinción de la relación laboral ocurrió después de disuelta la sociedad de gananciales, pero en fecha muy próxima a la misma, habiéndose cobrado la indemnización después de dicha disolución, estimando el Tribunal que en este caso la indemnización sería ganancial porque el derecho al cobro de la misma surgió constante la sociedad ganancial.

Pensión de jubilación

Respecto de la Pensión de jubilación, será ganancial cuando la misma se percibe constante la sociedad de gananciales.

Según el artículo 1362.1 de Código Civil serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.

Por tanto, vigente el matrimonio, el dinero que periódicamente cobra un cónyuge por este concepto es ganancial y está sometido a la obligación de soportar el sostenimiento de la familia.

Y si dicha pensión de jubilación se comienza a percibir después de disuelta la sociedad de gananciales, será privativa (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 y  de 20 de diciembre de 2004).

Por otro lado, las cuotas satisfechas a la Seguridad Social durante la vida laboral del trabajador, aunque se hiciesen constante el matrimonio, no se considerarán en la liquidación de la sociedad de gananciales.




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