Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril de 2019, Sillas
1. Hechos
Los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre las obras plásticas consistentes en los diseños de las sillas denominadas CORSET, JAMAICA, BIKINI, SPLASH, TOLEDO y MIRALOOK, interponen acción por infracción contra ciertas empresas que comercializan las referidas sillas sin la debida autorización.
Las demandadas se opusieron a la demanda cuestionando que las sillas constituyan una obra original, por lo que no tendrían la protección del art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). También alegaron que, al haber estado registrados como diseño industrial y haber caducado los derechos, los diseños han entrado en el dominio público y pueden ser libremente reproducidos.
Los diseños en cuestión eran los siguientes: (ver imagen de cabecera)
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y consideró que los actores ostentaban derechos de propiedad intelectual sobre los diseños de las sillas y el taburete objeto de la demanda y consideró que las demandadas habían infringido los mismos y les condenó a cesar en los actos de infracción. La Audiencia Provincial confirma la sentencia.
2. Pronunciamientos.
La cuestión de fondo que se plantea en el caso que se comenta, como advierte la propia sentencia, consiste en determinar si una obra que constituye un diseño destinado para su explotación industrial puede merecer protección desde la perspectiva de los derechos de autor que protege la legislación sobre propiedad intelectual, particularmente cuando tales diseños han sido a su vez objeto de protección particular desde la perspectiva de la legislación sobre propiedad industrial, concretamente la legislación sobre el diseño industrial. Las dudas se plantean porque parecen entrar en conflicto, al menos de forma potencial, dos sistemas distintos de protección: el que concede la legislación sobre propiedad intelectual a los autores y el que establece la legislación sobre propiedad industrial sobre diseño, mucho más limitado en el tiempo.
El tribunal reconoce que se trata de una cuestión que no es pacífica en la doctrina y sobre la que los diversos ordenamientos jurídicos adoptan posturas dispares, que van desde los sistemas de protección acumulada (el sistema tradicional francés) al sistema de no acumulación de protecciones (sistema tradicional italiano), pasando por sistemas de acumulación restringida (sistema alemán).
Junto a la normativa de la Unión Europea que regula el régimen del diseño (Directiva y Reglamento) la sentencia toma como punto de partida para su análisis la Ley española de propiedad intelectual y la Disposición Adicional 10ª de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial de 2003 que establece que "la protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual".
En esta tesitura la sentencia señala que el diseño puede tener una protección doble (como propiedad intelectual y como propiedad industrial), si bien no cualquier diseño, sino que para merecer la protección como propiedad intelectual es preciso que tenga una altura creativa mayor que la que exige el art. 10 LPI, de forma que integre una "obra artística". Es lo que se ha dado en llamar sistema de acumulación parcial o restringida que ha de llevar a distinguir entre los diseños propiamente dichos o creaciones formales y aquellos otros que constituyen "obras de arte aplicadas a la industria". De forma que solo los segundos tendrían el doble ámbito de protección.
El tribunal analiza a continuación hasta qué punto las sillas en cuestión gozan de la originalidad y altura creativa suficientes como para ser protegidas por el derecho de autor.
Como punto de partida, la sentencia reconoce que no resulta sencillo determinar cuándo el diseño de un objeto de uso tan cotidiano como una silla o un taburete trasciende a la mera novedad y alcanza altura artística. Las razones de esa dificultad son diversas: primera, que no resulta fácil definir lo que es una obra de arte, de manera que resulta inevitable tener que acudir a puntos de vista subjetivos; y segunda, que esa dificultad se acrecienta cuando el objeto de una creación es el diseño de un objeto destinado al uso industrial y humano.
Si se considera que la expresión arte sirve para designar una obra que expresa una gran creatividad y que una obra de arte es un producto que transmite una idea o una expresión sensible, la intención de un artista, llegamos a la conclusión de que existe un primer punto de vista subjetivo que hay que tomar en consideración, el del artista. Por otra parte, cualquier obra de un artista no tiene por qué ser considerada obra de arte, sino que únicamente lo será en la medida en que pueda considerarse el resultado de una gran creatividad, esto es, que sea un producto útil para transmitir una idea o una expresión sensible. La cuestión está en valorar
La especial altura creativa no tiene por qué estar relacionada exclusivamente con aspectos de carácter puramente estéticos, sino que no es completamente ajena a la forma en la que se da solución a cada uno de los problemas técnicos que plantea el diseño. Podríamos decir que también puede ser encontrada en la conjugación de unos y otros criterios, como sucede en el caso de la mayor parte de las creaciones, particularmente de la silla CORSET del Sr. Pascual, o en el caso de las sillas BIKINI, SPLASH y TOLEDO del Sr. Marcial o en el del taburete JAMAICA del Sr. Raúl. Si no hemos entendido mal, lo que expresan los peritos y nosotros compartimos es que en todos los casos se trata de diseños en los que el resultado muestra una especial belleza estética a la vez que da solución razonable a los problemas de carácter práctico o funcional.
La sentencia prosigue su análisis hasta alcanzar la conclusión de que es necesario reconocer a cada uno de los diseños invocados en la demanda una especial altura creativa que los hace acreedores de la protección que establece la legislación sobre propiedad intelectual a los autores.
3. Comentario.
La sentencia que se comenta incide en uno de los campos del derecho de autor donde menos uniformidad existe y donde es posible advertir tratamientos divergentes en unas jurisdicciones y otras. La posibilidad de proteger por el derecho de autor obras plásticas de carácter utilitario, cuya ubicación parece encajar de forma más natural en los lindes del diseño industrial, ha suscitado ríos de tinta y sentencias de signo contrapuesto dentro y fuera de España.
A nadie se le oculta que esta sentencia nacional fue pronunciada cinco meses antes de la decisiva Sentencia del TJ de 12 de septiembre de 2019, en el asunto Cofemel C-683/17, también comentada en este Anuario. Y la pregunta que inmediatamente se suscita es si el Tribunal habría alcanzado la misma solución de haber conocido los criterios sentados en dicha sentencia.