Ana María Castro Martínez
El TC ha callado sin otorgar, oponiéndose, desestimando la admisión a trámite del recurso de amparo (desestimación del recurso de súplica del MF) interpuesto por la mujer con discapacidad intelectual que desea ser igual al resto de los españoles participando en la vida política de su país, un país que le da la espalda cuando ella sólo pretende ejercer libremente sus Derechos con mayúscula. Será derecho con minúsculas, pero no Justicia con mayúsculas. Y para muestra un botón. Todavía queda un peldaño, un último peldaño para subir la cuesta de la igualdad y la consecución de los derechos de las personas con discapacidad para que por fin puedan, en igualdad de condiciones, participar en la sociedad sin cortapisas ni condicionamientos obsoletos.
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Se ha dejado pasar el delicado tren de los derechos, la oportunidad de exponer claramente una cuestión muy debatida desde la entrada en vigor en mayo del 2008 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad como es el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual. Y voló la posibilidad. No ha bastado que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Sexto período de sesiones entre el 19 a 23 de septiembre de 2011 le espetara a España que lo hacía fatal, que no entendíamos lo que significaba modificar la capacidad de las personas con discapacidad en base a la Convención, que no comprendíamos lo qué eran apoyos, que lo hacíamos fatal y teníamos que cambiar radicalmente desde nuestra legislación a nuestra actitud con el colectivo de personas con discapacidad porque habíamos firmado y ratificado el documento que ya era Ley aplicable en España desde mayo de 2008.
Esta reprimenda, nada más y nada menos que, de 19 de octubre de 2011, hace más de 5 largos años. Entre otras llamadas de atención, en lo que se refiere a la Participación en la vida política y pública (artículo 29) en su apartado 48: El Comité recomienda que se revise toda la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás. El Comité pide al Estado parte que modifique el artículo 3 de la Ley orgánica Nº 5/1985, que autoriza a los jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular. La modificación debe hacer que todas las personas con discapacidad tengan derecho a votar. Además, se recomienda que todas las personas con discapacidad que sean elegidas para desempeñar un cargo público dispongan de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales. Más de cinco años después seguimos sin la modificación exigida. Con una nueva revisión en ciernes del Comité, en 2017, la llamada de atención será previsiblemente brutal, otra bofetada en toda regla.
La Defensora del Pueblo
Incluso la Defensora del Pueblo el 30 de junio de 2016 en la resolución de la queja sobre derecho al voto indica: Promover la reforma del artículo 3.1, letras b) y c), de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, atendiendo de este modo la Recomendación de revisión normativa que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas formuló a España en el año 2011. Dicha reforma, en la que habría de procurarse el consenso de las fuerzas políticas con representación parlamentaria, tendría el objetivo de reforzar el derecho de sufragio de las personas con discapacidad en nuestro sistema electoral mediante la incorporación de la doctrina de la Fiscalía General del Estado sobre el ejercicio efectivo de este derecho por las mencionadas personas, de modo que sólo en supuestos de plena inconsciencia o absoluta falta de conocimiento de la persona pueda privarse del derecho al voto.
Los partidos políticos
Asimismo, en la última campaña electoral la mayoría de los partidos políticos han propuesto que se modificara la Ley Electoral, de una vez por todas, con el consenso unánime de diputados y senadores, para que este colectivo pudiese ejercer el derecho a la participación política sin restricciones, todo ello más como un gancho de acúmulo de votos que de algo más profundo como es la modificación de la sociedad a través de lo legislado para hacerla más igualitaria. Y hoy seguimos igual, lo cual demuestra que la cuestión debatida del derecho al voto en este colectivo se trata por los políticos que nos representan únicamente en períodos electorales al darse cuenta que las personas con discapacidad son el 10% de la población. No vaya a ser. Pero tras la contienda se olvida rapidísimamente. Y esto no es una cuestión baladí. Estamos tratando de Derechos Humanos. Invulnerables.
La sociedad española vuelve a estar horrorizada por algunas de las decisiones tan poco acertadas de nuestros Tribunales que no pueden más que sonrojarse cuando el ciudadano de a pié acude a las instancias europeas y allí ven razones más que suficientes en sus pretensiones que en nuestro país sólo han tenido detractores. A mi humilde entender: una vergüenza evitable.
Voto particular
Y el colofón es esta desestimación de la posibilidad de entrar a conocer el asunto y sentar las bases de un mundo mejor que no es más que un mundo más igualitario. Vuelve a surgir la esperanza del progreso en materia de interpretación de derechos con un voto particular en el Auto 2415-2016 del TC Sala Segunda Sección Tercera sobre recurso de amparo de fecha 28 de noviembre de 2016 emitido por la Doña Adela Asua Batarrita. Curiosamente una mujer. Expone: “no se ha efectuado en ningún momento, ni siquiera en el Auto aprobado por la mayoría, el imprescindible juicio de proporcionalidad que exigía el derecho fundamental aprobado, lo que descalifica la decisión judicial adoptada, basada en criterios que no resultan suficientes desde la perspectiva del art. 23.1 CE, interpretado a la luz de la propia Constitución (arts. 9.2 y 49) y de los preceptos sobre los derechos de las personas con discapacidad, en particular de sus arts. 5,12 y 29”. Afirma asimismo que: “se ha olvidado, inspirado en esa preexistente jurisprudencia del TS, siquiera de determinar cuál es el contenido esencial del derecho consagrado en el art. 23.1 CE, que resulta indisponible para el legislador”.
Indica también acertadamente: “sigo defendiendo que el recurso de súplica del MF debería haber sido estimado, con la consiguiente admisión a trámite del recurso de amparo, no sólo por la indudable trascendencia constitucional de la cuestión que en el mismo se plantea, sino porque, a primera vista, desde la perspectiva limitada, propia de la decisión inicial relativa a la admisibilidad del recurso, no podía sostenerse en modo alguno que la lesión del derecho alegada en la demanda era manifiestamente inexistente, antes al contrario, existen serios argumentos para estimar que dicha lesión podía haberse producido de manera efectiva, e incluso proceder de la propia regulación de la LOREG. Por lo demás, espero que los demandantes de amparo sigan luchando ante las instancias pertinentes para reclamar el reconocimiento del derecho de su hija a participar en la vida política en pié de igualdad con el resto de los ciudadanos”. Alea jacta est.