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Si en el periodo de consultas entre el empresario y los representantes de los trabajadores, se alcanza un acuerdo, supone la aceptación de la extinción de determinados contratos de trabajo, remitiéndose copia íntegra del mismo a la Autoridad Laboral. 

Teniendo en cuenta que la Administración no puede entrar a enjuiciar el contenido de estos acuerdos, cuando la Autoridad Laboral, por propia iniciativa o por petición de parte, aprecie dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de acuerdos de extinción del contrato de trabajo por despido colectivo o por causas derivadas de fuerza mayor, lo remitirá a la autoridad judicial social, a efectos de su posible declaración de nulidad.

De esta misma manera actuará la Autoridad Laboral actuará cuando, de oficio o a petición de la Entidad Gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

La legitimación para el inicio del proceso impugnatorio

La concurrencia de un posible dolo, coacción o abuso del derecho en la conclusión del acuerdo, pueden ser apreciados de oficio por la Autoridad Laboral, normalmente mediante informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o ser denunciado por terceros, como trabajadores afectados, o incluso, por los propios sujetos firmantes del acuerdo.

Nuestro ordenamiento jurídico otorga legitimación a los representantes de los trabajadores para impugnar el acuerdo por dolo, fraude, coacción o abuso del derecho a través de la modalidad procesal del artículo 124 LRJS por remisión expresa del artículo 153.1 LRJS.

No obstante, he decir que esta legitimación no se va a reconocer a los trabajadores a título particular, por ser una pretensión de carácter colectivo. Aquí podemos plantearnos que sucedería en el caso de que impulsada la impugnación a instancia de parte, la Autoridad Laboral, que es quien debe iniciar un proceso de oficio tendente a obtener la nulidad del acuerdo ante la jurisdicción social regulado en el artículo 148 b) LRJS, se niegue a ello. El principal problema existente es que como es la Autoridad Laboral la que inicia el proceso, la misma no tiene la obligación de hacerlo. Si no lo hace, los particulares pueden recurrir la decisión administrativa de no interposición, o bien, impugnar directamente el acuerdo pues se ha entendido que “una cosa es que la Autoridad Laboral no esté obligada, a petición de parte a hacer la comunicación a la jurisdicción social y otra bien distinta, que este orden jurisdiccional, no pueda controlar si la administración ha actuado conforme a la legalidad, actuación esta última que debe desarrollar la Sala de instancia tras valorar los elementos probatorios y los indicios de la conducta denunciada”, tal y como ha citado la jurisprudencia.

El objeto del proceso

El objeto del proceso está limitado al control de estas circunstancias, sin que el juez pueda pronunciarse sobre otras cuestiones ajenas al proceso, tales como la concurrencia de las causas o de la oportunidad del despido colectivo. De este modo el objeto de esta modalidad del procedimiento de oficio se ciñe a los vicios señalados por la Autoridad Laboral, no pudiendo emplearse para abordar otras cuestiones.

La tramitación general del proceso iniciado de oficio

Conforme al artículo 148 b) LRJS se inicia mediante resolución de la Autoridad Laboral en la que se aprecie dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de un acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en un despido colectivo o por fuerza mayor.

Una primera consecuencia que se deriva de la presentación de la demanda en este tipo de procedimientos es que su presentación conlleva la suspensión del plazo de caducidad que la misma dispone para dictar la resolución autorizadora del despido. En cuanto a la legitimación pasiva, los demandados serán quienes hubiesen intervenido en la conclusión del acuerdo cuya nulidad se pretende.

El litigio versa sobre la declaración de nulidad del acuerdo por la existencia de alguna o algunas de las causas indicadas y, al basarse la pretensión en los datos que figuren en el expediente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 150.2 d) LRJS: “las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada”. Ahora bien, se ha considerado que la valoración de la resolución administrativa de posible concurrencia de dolo, coacción o abuso del derecho, no constituye la afirmación de hecho, sino una estimación que no vincula ni condiciona la decisión judicial.

La sentencia vendrá a declarar o no la nulidad del acuerdo en fase de consultas: si se declara la nulidad quedará precluida la posibilidad de dictarse una resolución autorizadora de las medidas extintivas o suspensivas por fuerza mayor. En caso de que se planté demanda de oficio estando ya iniciado el proceso de impugnación de despido colectivo por los representantes de los trabajadores o acción declarativa del empresario, el procedimiento de oficio quedará en suspenso hasta la resolución del proceso colectivo, pudiendo ser la Autoridad Laboral parte en el proceso incoado por los representantes de los trabajadores o el empresario. La sentencia que se dicte en este proceso colectivo, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre los procesos de oficio pendientes de resolución.




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