Por todos es sabido que una de las consecuencias más graves y dolorosas de la crisis económica que hemos padecido en España ha sido la destrucción de miles de empleos. Numerosas empresas se han visto obligadas a poner en marcha Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) de todo tipo que podían afectar a una parte o a la totalidad de la plantilla, ya sea vía extinción del contrato de trabajo, o por suspensión del contrato o reducción de jornada.
El expediente de regulación de empleo ha suscitado dudas a los tribunales, no en pocas ocasiones, y muchas relativas sobre todo a los umbrales que determinan si un despido debe ser considerado colectivo.
La reciente Sentencia 848/2016 del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2016, ha arrojado algo de luz sobre esta cuestión y ha cambiado las reglas a la hora de considerar varios despidos objetivos como colectivos o no. Aún en contra de lo establecido literalmente en el Estatuto de los Trabajadores, el Alto Tribunal aplica directamente la normativa europea, y fija que debe tramitarse como despido colectivo –de acuerdo con los umbrales y el procedimiento establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores– aquellos despidos que superen esos umbrales, pero tomando en cuenta el centro de trabajo como unidad de referencia, y no el total de plantilla de la empresa.
De esta manera, el TS se aparta de lo establecido literalmente en el Estatuto de los Trabajadores, y abandona el criterio de considerar a la totalidad de la empresa como única referencia en estos procedimientos, aplicando la normativa de la Unión Europea cuyo objetivo es la aproximación de las legislaciones reguladoras de los despidos colectivos de los Estados miembros, y que considera el centro de trabajo como unidad de referencia.
El concepto “empresa” vs. el concepto “centro de trabajo”
El cambio o es baladí, pues un error de cómputo puede acarrear para la empresa la nulidad de los despidos objetivos realizados, con la consecuente pérdida de tiempo y coste salarial que ello comporta.
Por tanto, el fallo del Supremo detecta esa incongruencia normativa del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la Directiva 98/59, y en este sentido, el Alto Tribunal señala que se debe aplicar el mencionado artículo utilizando como referencia el centro de trabajo para evitar dejar trabajadores desprotegidos. No obstante, de acuerdo con el artículo 1.1º de esa misma Directiva, estos criterios sólo se aplican a centros de trabajo que empleen habitualmente a más de 20 trabajadores.
Todo ello por cuanto impediría la aplicación de los procedimientos de información y consulta regulados por la legislación comunitaria para los despidos colectivos. El objetivo que pretende conseguir el TJUE es velar para que aquellos trabajadores que se ven afectados por estos procesos disfruten de las mayores garantías que proporciona la Directiva comunitaria, y una incorrecta transposición de la normativa comunitaria por el legislador nacional, no evita ya el efecto directo de la normativa europea y la posibilidad que el perjudicado pueda reclamar esos derechos directamente en el Juzgado, como ocurre en el presente asunto.
Sea como fuere, lo que parece claro es que esta interpretación del Supremo tendrá efectos muy importantes en los despidos en nuestro país a la hora de calificar si estos son considerados como individuales o colectivos.