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Traemos hoy a colación la resolución de un problema jurídico consistente en si la acción de despido deducida por una trabajadora estaba caducada

Antecedentes

La trabajadora prestó servicios para un organismo autónomo dependiente de un ayuntamiento, y lo hizo con diversos contratos de trabajo, de distintas modalidades.

La empleadora comunicó a la trabajadora la finalización del contrato por reincorporación del titular de la plaza. Igualmente  comunicó que quedaría excluida de la bolsa para futuras contrataciones, "sin contener dicha notificación la indicación de tratarse de una decisión impugnable directamente ante la vía judicial en el plazo de 20 días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto" .

La trabajadora interpuso “demanda de conciliación” que se celebró sin avenencia.

La trabajadora interpuso demanda de despido.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por el organismo autónomo demandado.

En Suplicación el TSJ confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

Solución al problema jurídico

El Tribunal Supremo, de acuerdo con su doctrina reiterada (STS 727/2020, 24 de julio de 2020, SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021, 1254/2021, 10 de diciembre de 2021...entre otras), establece que la notificación del acto de despido por la administración o una entidad pública, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona trabajadora la impugne por la vía procedente.

El Tribunal Supremo recuerda que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1.

El régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones que introdujo la LRJS no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en no pocas ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas.

La declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública será proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la tutela judicial efectiva, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación.

La STS 727/2020, 24 de julio de 2020, afirma que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto".

¿Cumplió la entidad demandada con los requisitos de notificación?

Dicho organismo autónomo debía cumplir con requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS.

En el presente caso, parece claro que no fue así y se aprecia que la entidad demandada no observó las prescripciones citadas en el  párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, que le obligaba,  a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva.

En la comunicación dirigida por la entidad a la trabajadora, donde se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, no se indicaba vía ni plazo de impugnación, esto es, la notificación no refirió si se trataba de una decisión impugnable directamente ante la vía jurisdiccional correspondiente en el plazo de 20 días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto. Y la consecuencia de lo anterior está expresamente prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS: “el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Y, por su parte, el artículo 69.3 LRJS dispone que el plazo de caducidad debe contarse "a partir del siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o a la notificación de la resolución impugnada.".

A mayor abundamiento, el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto "únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda".

Y como acertadamente señala la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 y otras, “una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella".

Por tanto, es claro que en el presente supuesto, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir, se debe mantener suspendido el plazo de caducidad hasta que la trabajadora interponga el recurso que proceda.




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