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La indemnización por despido improcedente del jugador profesional puede, en ocasiones, complementarse y ser compatible con una indemnización por daño moral cuando se vean afectados bienes extrapatrimoniales que son los que atañen a la esfera afectiva, anímica y/o reputacional del profesional.

Cuando un futbolista es despedido de manera improcedente tiene derecho a una indemnización. De esto no cabe duda, el art. 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, la establece de manera clara:

“En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio”.

Pero lo que aquí se plantea es saber qué pasa con los daños a la salud mental y psicológica, al honor o a la reputación… conceptos que englobamos dentro de lo que llamamos bienes extra patrimoniales, y que son aquellos que el ser humano posee por su condición de persona y no pueden ser objeto de comercio jurídico.

Sabido es que el daño moral es todo menoscabo de un bien no patrimonial o de un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente obligacional.

El daño moral ha sido apreciado de forma muy excepcional en el ámbito de las relaciones contractuales, no es ni ha sido un camino fácil integrar la indemnización de daño moral. Se ha venido manteniendo que ya está incluida en la indemnización contractual, y que de no ser así, se estaría ante una doble imposición de sanción por la misma materia.

En mi opinión, esta indemnización es compatible con la indemnización reglada contractualmente, siempre que exista prueba de suficiencia del daño anímico, psicológico y/o reputacional injustamente causado al jugador, tutela derechos inmateriales, que merecen protección y compensación. Así lo ha entendido la jurisprudencia arbitral deportiva del Tribunal de Arbitraje Deportivo en su Laudo 2015/A/3871, defendiendo que esta tiene un carácter compensatorio y no sancionador.

Con acierto se ha dicho que los infortunios producto de la cotidianeidad son un riesgo inherente a la esta misma cotidianeidad. En ausencia de agravantes, éstos no están amparados por el daño moral. Para que se entiendan como adecuadamente contenidos dentro del bien tutelado por daño moral, los sentimientos deben haber sido propiciados por conducta que se aparta de lo tolerable según las normas sociales aplicables, contraria a los valores que inspiran el deporte, contraria a la ética deportiva inherente al fútbol.

El daño moral es irreparable, no se puede devolver el objeto sobre el cual recae la acción a su estado original, además, no se presume, quien invoque dicho agravio debe probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia.

En cuanto a la indemnización, no es posible utilizar criterios objetivos para determinar la suma de la indemnización por daño moral, debido a que éste supone una afectación a un bien abstracto, solo comprobable por el propietario, es decir,  esta lesión tiene un carácter personalísimo. Es importante tener en cuenta el perfil de la víctima para tratar de compensar de la manera más efectiva el daño producido. Así,  habrá que tener en cuenta las circunstancias personales del jugador, su categoría, sus expectativas reales, sus posibilidades reales, etc.

El cálculo de lo moral es solo una cuestión de hecho comprobada en la realidad de la vida, no existen cláusulas contractuales que establezcan este tipo de indemnización, sino que serán las circunstancias personales, de lugar y tiempo las que establezcan el criterio judicial oportuno en cada caso con arreglo, naturalmente, a la prueba aportada por el perjudicado en el procedimiento.

Es pionero en esta materia el laudo arbitral TAD 2015/A/2871 relativo al caso Sergio Sebastián Ariosa Moreira vs Club Olimpia, al reconocer la indemnización por daños morales al futbolista y estableciendo una serie de requisitos y criterios para que esta indemnización tenga lugar.

Requisitos que establece el laudo para poder, al menos, entrar a estudiar un posible daño moral:

  1. La solicitud de daño moral debe incluirse en la ley aplicable.
  2. El comportamiento de una persona debe herir un derecho inmaterial.
  3. Involucrar circunstancias que permitan inferir la existencia de daño moral con un alto grado de convicción.

En relación con el primero de los requisitos, aunque el laudo habla del derecho suizo y del derecho paraguayo, que es el que se aplica al caso y que incluyen en su legislación la protección de los daños morales, en España estos derechos tampoco están huérfanos de amparo legal, ya que el art. 1.107 del Código Civil se refiere a todos los daños cuando dice “en caso de dolo responderá el deudor de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.

Los otros dos requisitos dependerán del caso concreto.

El juzgador debe tener en cuenta que el daño es “excepcional y grave”, por lo que no todos los comportamientos y circunstancias deben considerarse suficientes para permitir dicho derecho de indemnización.

En conclusión, un futbolista profesional despedido de manera improcedente, por decisión unilateral del club para el que presta sus servicios, ve frustradas todas sus expectativas profesionales cuando un club por ejemplo, decide rescindir un contrato escasos días antes del cierre del mercado de fichajes, impidiendo que el jugador pueda fichar por otro club de similar categoría y obligándolo a jugar en una categoría inferior, siempre y cuando, en el mejor de los casos, encuentre equipo, indudablemente supone truncar temporalmente su carrera profesional, sus grandes expectativas, oportunidades y dañando su imagen profesional, cuyo perjuicio no podrá ser calificado como daño patrimonial y sí, como extra patrimonial. El reglaje contractual podrá posibilitar la resolución del contrato y establecer las consecuencias incluso patrimoniales como lucro cesante pero cuando se adicione un daño inmaterial causalizado y provocado por la conducta del responsable decisor que hubiera sido evitable con mayor diligencia y previsibilidad, deberá compensarse complementariamente indemnizando el daño moral probadamente causado en la esfera anímica del jugador.

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