Son seculares y recurrentes los problemas que la coexistencia en España de diversas lenguas, fundamentalmente castellano, gallego, vasco y catalán, producen. Vienen de lejos, y los han sufrido los distintos regímenes políticos que se han sucedido en España. Como el badajo de la campana, en su movimiento pendular, de extremo a extremo, la cuestión va, y un tañido disonante se deja oír: no se sabe si toca a muerto, incendio, o fiesta. Ahora el ruido lo provoca la Ley Celaá; el castellano y la escuela concertada. Ahí es nada. Pero sin sorpresas, uno de mis maestros universitarios, hombre de retranca, ya me advirtió: en España, el problema de la educación, por ideológico, es endémico; cada ministro de educación quiere pasar a la historia por su ley. ¿Estaba confundido?
Pero la cuestión lingüística no es nueva en Europa; en 1968, mucho antes de que España se incorpora al Consejo de Europa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una de sus más importantes sentencias, la conocida como el “Caso relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico belga”, de 23 de julio de 1968.[1] En esta sentencia, dicen, se habla por primera vez de las obligaciones positivas del Estado, construcción jurisprudencial que ha dado muchos frutos a ese Tribunal. De que va: en aquellos momentos, hoy el autor desconoce la realidad, en “Alsemberg, Beersel, Amberes, Gante, Lovaina y Vilvorde, donde viven los firmantes de cinco de las seis demandas (número 1474/62, 1961/62, 1769/63, 1994/63 y 2126/64) pertenecen a la región considerada por la Ley como «de lengua neerlandesa», en tanto que Kraainem (demanda número 1677/62) forma parte desde 1963 de «una circunscripción administrativa separada» dotada de un «estatuto propio». La población de estos diversos municipios comprende una proporción variable, y a veces considerable, de francófonos.” Y “Los demandantes, padres y madres de familia de nacionalidad belga, recurrieron a la Comisión en nombre propio y de sus hijos menores cuyo número sobrepasa los ochocientos. Subrayando que son francófonos o que se expresan más frecuentemente en francés, desean que sus hijos sean instruidos en esta lengua.”. Se somete “el asunto al Tribunal para que éste pueda decidir si ciertas disposiciones de la legislación lingüística belga en materia de enseñanza responden o no a las exigencias de los artículos 8 y 11 del Convenio, y al artículo 2 del Protocolo adicional de 20 de marzo de 1952 (en adelante citado como Protocolo adicional).[2]
Los demandantes reprochan al Estado belga lo siguiente:
“- no haber organizado ninguna enseñanza en lengua francesa en los municipios donde residen los demandantes o, en el caso de Kraainem, haber organizado una enseñanza que juzgan insuficiente;
- privar de subvenciones a los establecimientos que, en los citados municipios, no cumplían las disposiciones lingüísticas de la legislación escolar;
- negarse a homologar los certificados de estudios expedidos por tales establecimientos;
- no permitir el acceso de los hijos de los demandantes a las clases francesas existentes en ciertos lugares;
- haber obligado así a los demandantes, bien a inscribir a sus hijos en una escuela local, solución que estiman contraria a sus aspiraciones, bien a enviarlos a hacer sus estudios en el «distrito de Bruselas capital», donde la lengua de la enseñanza es el neerlandés o el francés, según la lengua materna o usual del niño, o en la «región de lengua francesa» (Valonia). Tal «emigración escolar» podría llevar aparejados graves riesgos e inconvenientes.”
Dijo en aquel entonces el Tribunal:
“1. Decide, por ocho votos contra siete, que el artículo 7.3 de la Ley de 2 de agosto de 1963 no se conforma a las exigencias del artículo 14 del Convenio en relación con la primera frase del artículo 2 del Protocolo adicional, en la medida en que impide a ciertos niños, con el solo fundamento de residencia de sus padres, acceder a las escuelas de lengua francesa existentes en los seis municipios de la periferia de Bruselas dotadas de un estatuto especial, comprendida Kraainem;
Reserva el derecho eventual, para los demandantes interesados de solicitar una indemnización equitativa en cuanto a este punto particular;
2. Decide, por unanimidad, en lo que concierne a otros puntos en litigio, que no ha habido ni hay violación de ninguno de los artículos del Convenio y del Protocolo invocados por los demandantes.”
La sentencia es larga y ardua, pero francamente interesante, y dado que en la misma se dice, y en otras muchas se reitera con absoluta claridad, que el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha de interpretarse y aplicarse a la luz de las circunstancias económicas y sociales de cada momento, atendiendo a las circunstancias actuales de España, si los afectados en Cataluña - padres en su propio nombre y derecho, y en representación de sus hijos, recurrieran esa ley agotando los recursos internos disponibles, y no obteniendo resultado positivo acudieran al Tribunal de Estrasburgo, uno se pregunta:
¿pasaría la Ley Celaá el filtro del Tribunal Europeo de Derechos Humanos? Uno se responde (siendo consciente de no ser miembro del Tribunal, y sin conocer las hipotéticas posiciones de las partes en litigio): lo dudo. Invito al lector a la lectura de la sentencia y de los artículos del Convenio y el Protocolo citados, y después, ya con cierto criterio, a la lectura de la Ley Celaá. Y entonces sacará sus impresiones.
Nota: El ruido mediático, venga de donde venga, es sólo ruido. En un Estado de Derecho, impera la Ley; pero esta no tiene por qué estar acertada, puede en algún aspecto ser inconstitucional, y en otros violar los derechos humanos garantizados internacionalmente. En el caso que nos ocupa, aquellos que entiendan que esa Ley tiene aspectos inconstitucionales o lesiona algún derecho del Convenio Europeo de Derechos Humanos, han de actuar en sede judicial agotando los recursos internos disponibles contra esa Ley.