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  • No obstante, la solicitud de reagrupación familiar debe presentarse dentro de un plazo razonable, en principio, tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado

Una persona menor de edad de nacionalidad eritrea, que llegó no acompañada a los Países Bajos, presentó una solicitud de asilo el 26 de febrero de 2014. El 2 de junio de 2014, alcanzó la mayoría de edad. El 21 de octubre de 2014, el Secretario de Estado neerlandés le concedió un permiso de residencia en virtud del derecho de asilo, válido durante cinco años, con efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de asilo. El 23 de diciembre de 2014, una organización neerlandesa que se ocupa de los refugiados (VluchtelingenWerk Midden-Nederland) presentó una solicitud de autorización de residencia temporal para los padres de la persona interesada (A y S), así como para sus tres hermanos menores, al amparo del derecho a la reagrupación familiar con un menor no acompañado. Mediante resolución de 27 de mayo de 2015, el Secretario de Estado denegó esta solicitud debido a que, en la fecha en la que se presentó, la hija de A y S era mayor de edad.

A y S impugnan dicha denegación. En su opinión, la fecha decisiva para determinar si una persona puede ser calificada de «menor no acompañado», en el sentido de la Directiva de la Unión sobre reagrupación familiar, es la fecha de su entrada en el Estado miembro de que se trate. Por el contrario, el Secretario de Estado considera que la fecha determinante a este respecto es aquella en la que se presentó la solicitud de reagrupación familiar.

El rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos), que debe resolver este asunto, planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia califica de «menores» a los nacionales de países que no son miembros de la UE y a los apátridas que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tienen menos de 18 años y que, durante el procedimiento de asilo, alcanzan la mayoría de edad y a los que posteriormente se les reconoce el estatuto de refugiado. 

El Tribunal de Justicia recuerda, a este respecto, que la Directiva prevé para los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, dado que su situación requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar allí una vida familiar normal. Más concretamente, los refugiados menores no acompañados disponen de un derecho a tal reagrupación, que no está sujeto a la discrecionalidad de los Estados miembros. 

Por otra parte, aun cuando la Directiva no determina expresamente hasta qué momento debe ser menor un refugiado para poder acogerse al derecho a la reagrupación familiar especial, el Tribunal de Justicia declara que la determinación de dicho momento no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.

Por lo que se refiere más concretamente a la cuestión de cuál es, en definitiva, el momento en que debe apreciarse la edad de un refugiado para que pueda ser considerado menor y acogerse así al derecho a la reagrupación familiar especial, el Tribunal de Justicia examina el tenor, la lógica interna y la finalidad de la Directiva, habida cuenta del contexto normativo en que se inserta y de los principios generales del Derecho de la Unión.

Según el Tribunal de Justicia, hacer depender el derecho a la reagrupación familiar del momento en que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, pondría en cuestión la eficacia del derecho a la reagrupación familiar. Esto iría en contra no sólo del objetivo de la Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una especial protección a los refugiados (en particular a los menores no acompañados), sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. En efecto, esa interpretación tendría como consecuencia que dos refugiados menores no acompañados de la misma edad que hayan presentado en el mismo momento una solicitud de protección internacional podrían ser tratados de distinta manera dependiendo de cuánto durase la tramitación de esas solicitudes. Por otra parte, dicha interpretación tendría como consecuencia que a un menor no acompañado que hubiera presentado una solicitud de protección internacional le resultaría absolutamente imprevisible saber si gozará del derecho a la reagrupación familiar con sus padres, lo que podría menoscabar la seguridad jurídica. 

Por el contrario, considerar la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar dependerá principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante, y no a la Administración (como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar)

No obstante, el Tribunal de Justicia puntualiza que, en una situación de este tipo, la solicitud de reagrupación familiar debe producirse dentro de un plazo razonable, a saber, en principio, tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado




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