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El TJUE ha dictado sentencia en dos cuestiones prejudiciales acumuladas referentes a la regulación de la profesión de procurador en España; aunque diferentes en cuanto a los hechos, se refieren a la compatibilidad del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales españoles con el Derecho de la Unión

El Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales aprobado por España en el RD 1373/2003 (modificado por el RD 1/2006) somete la retribución de los procuradores a un arancel de mínimos que solo puede ser alterado en un 12% al alza o a la baja. A raíz de los cambios legislativos introducidos en el año 2010, la cuantía global de los derechos devengados por el procurador en un mismo asunto, actuación o proceso quedó limitada a 300.000 euros.

En el proceso ordinario instado por Arcelomittal Zaragoza S.A. frente a Eurosaneamientos S.L., Entidad Urbanística de Conservación del Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano y UTE PTR Acciona Infraestructuras S.A., la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a la parte de Arcelomittal Zaragoza S.A. al pago de las costas del proceso. Tras la tasación de las mismas por los demandados con arreglo al Arancel, la parte condenada promovió la impugnación de dicha tasación de costas por estimar indebidos los derechos del procurador e indebidos y excesivos los honorarios del letrado. El Secretario de la Audiencia Provincial de Zaragoza resolvió posteriormente la moderación de dichos gastos y honorarios de cada abogado, decisión que fue recurrida por los favorecidos al pago.

Por su parte, en el proceso entre M. Francesc de Bolós Pi, procurador español, y Urbaser S.A. la causa se inicia a consecuencia de la demanda interpuesta por el procurador reclamando honorarios profesionales correspondientes a su intervención en dos recursos contencioso-administrativos. Dichas costas, calculadas igualmente en base a los aranceles previstos por el Real Decreto 1373/2003 fueron objeto de una reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia de Olot por la parte demandada, Urbaser S.A., que consideró los honorarios desproporcionados, alegando además que los tribunales deberían poder fijar los honorarios proporcionadamente al trabajo realizado y no únicamente en base a la cuantía, tal y como establece el Arancel de Derechos de los Procuradores.

La Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Olot plantearon al TJUE una serie de preguntas coincidentes sobre si la existencia de una norma española que impone el control del mismo en la fijación de los derechos de los procuradores es compatible con el Derecho de la Unión.

Ambos tribunales solicitaron además al TJUE que determinara si la normativa española cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, así como con la definición de razón imperiosa de interés general, establecidos en la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios del mercado interior.

El Juzgado de Primera Instancia de Olot añade además a éstas la cuestión de la compatibilidad de dicho decreto con la libre prestación de servicios dentro de la UE establecida por el TFUE. Por último, este juzgado pregunta también al TJUE si la determinación de los honorarios del procurador, en el caso de ser considerados desproporcionadamente elevados, cumple con el derecho a un juicio equitativo determinado por el  artículo 6.1 CEDH.

En su sentencia, el TJUE declara en primer lugar que el Derecho de la Unión respecto a las prácticas restrictivas de la competencia en los países miembros no se opone a la normativa española que regula los aranceles del procurador, en la que los tribunales nacionales se limitan al control de la aplicación estricta del arancel sin posibilidad en supuestos excepcionales y mediante decisión motivada, de apartarse de los límites señalados por la norma de aranceles.

El TJUE señala que el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales  constituye una normativa jurídica elaborada por España y aprobada por el Consejo de Ministros, conforme al procedimiento ordinario de elaboración de decretos y que, por tanto, no se puede considerar que el Estado miembro imponga o favorezca en medida alguna la puesta en marcha de acuerdos por parte de las asociaciones profesionales de procuradores que puedan ir en contra del comercio entre estados miembros o de favorecer abusos de posición dominante contrarios al Derecho de la Unión. Según reiterada jurisprudencia, se infringen los artículos 4.3 TUE y 101 TFUE cuando un Estado miembro o bien impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE o refuerza los efectos de tales prácticas, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (en particular cita la STJUE 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04).

Para verificar si España ha retirado de la normativa controvertida en el litigio principal su carácter estatal el TJUE examina, por un lado, si ha delegado la elaboración del arancel de los derechos de los procuradores a operadores privados, en concreto a las “asociaciones profesionales” – Colegios de procuradores (STJUE de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99, y la ya mencionada Cipolla y otros, así como el auto de 5 de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros, C‑386/07) y, por otro lado, si la liquidación de los honorarios de los procuradores sigue estando bajo control estatal, haciendo referencia nuevamente a las dos sentencias y al auto del TJUE, ya mencionados.

Por otra parte, el TJUE se declara incompetente sobre las cuestiones relativas a la compatibilidad de la legislación con las disposiciones sobre interés general, proporcionalidad y necesidad de los servicios profesionales proporcionados presentes en el TFUE y explica que esta interpretación queda fuera de las competencias que le atribuye el Derecho de la Unión, puesto que dichas cuestiones se limitan al ámbito de la jurisdicción nacional.

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