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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (“TS”) ha dictado tres sentencias en julio de este año en las que establece que las normas de competencia no resultan de aplicación al servicio de asistencia jurídica gratuita prestado por los abogados del turno de oficio, cuya organización recae en los Colegios de Abogados (ver aquíaquí y aquí). 

El 1 de septiembre de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) adoptó una resolución en la que, de una parte, sancionaba al Colegio de Abogados de Guadalajara por establecer una serie de requisitos a los abogados que aspiraban a participar en el turno de oficio en dicha ciudad –relativos a residencia, domicilio y experiencia profesional previa– y, de otra, sancionaba al Consejo General de la Abogacía Española por haber emitido recomendaciones a los Colegios de Abogados sobre los requisitos para poder acceder al turno de oficio. La CNMC consideraba que ambas conductas constituían una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (“LDC”) al excluir a los profesionales que no cumplieran con tales requisitos.

Por su parte, en marzo de 2017, la Autoridad Vasca de la Competencia sancionó al Colegio de Abogados de Bizkaia por establecer igualmente requisitos para acceder al turno de oficio de esa ciudad.

A raíz de los recursos presentados por las tres entidades sancionadas, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco anularon las resoluciones sancionadoras al considerar que no existe competencia en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita que pudiese quedar restringida o falseada. Ahora, el TS ha confirmado este planteamiento en sus sentencias de julio de 2019.

A la hora de abordar la cuestión, el TS alude, en primer término, al régimen jurídico de los servicios de asistencia jurídica gratuita que prestan los abogados del turno de oficio, previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero. A este respecto, señala que este servicio se presta por letrados específicamente formados para asistir a las personas a las que se le reconoce el derecho a la asistencia gratuita y que, además, los beneficiarios no tienen la facultad de designar letrado libremente ni fijar o pactar su remuneración, la cual se sufraga por el Estado. De hecho, el TS recuerda que el legislador ha configurado su naturaleza jurídica como “un servicio público de carácter prestacional”.

En segundo lugar, a la luz de la jurisprudencia existente sobre la materia, el TS recuerda que los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas de los Colegios de Abogados (y en su caso, del Consejo General de la Abogacía Española) son susceptibles de vulnerar las normas de competencia cuando inciden en la regulación del ejercicio profesional de los abogados que corresponde a la actuación en el mercado de la libre prestación de servicios de defensa y asesoría jurídica. Es decir, cuando esas conductas se refieren a la oferta de servicios profesionales prestados y a las condiciones de remuneración de los mismos.

No obstante, tras examinar el régimen regulador del servicio de asistencia jurídica gratuita, el TS establece que no resulta de aplicación la necesidad de proteger la libre competencia, en la medida en que “los abogados no compiten entre sí, no existe libertad de contratación de los servicios profesionales del abogado, ni libertad para fijar los honorarios, ni hay propiamente retribución que deba satisfacer el cliente, al corresponder al Estado la obligación de compensar adecuadamente el trabajo realizado al servicio de la Administración de Justicia”.

A mayor abundamiento, el TS afirma que, a la hora de regular el servicio de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados no pueden ser calificados como asociaciones de empresas, dado que la organización y regulación del servicio de justicia gratuita no es una actividad económica. 

En consecuencia, el TS considera que, en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita prestada por los abogados del turno de oficio, no es posible aplicar la prohibición contenida en el artículo 1 de la LDC, referida a aquellas conductas de empresas o asociaciones de empresas que impidan, restrinjan o falseen la competencia. Y ello le lleva a confirmar el pronunciamiento previo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anulando las resoluciones de las autoridades de competencia nacional y vasca.

Habrá que ver si este mismo razonamiento se puede trasladar a los criterios elaborados por los Colegios de Abogados para cuantificar las costas judiciales, que tienen naturaleza resarcitoria y se derivan igualmente de un mandato legal y que han sido sancionados por la CNMC en varias ocasiones y están siendo, actualmente, revisadas por la Audiencia Nacional (la más reciente, en el asunto S/0587/16, Costas Bankia).

Aida Oviedo y Miguel Orellana 




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