La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que reconoce el derecho de poder eliminar de un motor de búsqueda en internet contenidos localizados a partir de los dos apellidos de la persona afectada, siempre que esa información menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, carezca de interés público y pueda considerarse obsoleta.
El tribunal fija como doctrina que el ejercicio del derecho de oposición, rectificación o cancelación del tratamiento de datos, y, en su caso, del derecho al olvido, reconocido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 del citado texto legal, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, “faculta a la persona interesada a exigir del gestor de un motor de búsqueda que elimine de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada tanto a partir de su nombre completo o de sus dos apellidos, vínculos a páginas webs, publicados legalmente por terceros, que contengan datos e informaciones veraces, relativos a su persona, cuando la difusión de dicha información, relativa a su persona, menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, y carezca de interés público, y pueda considerarse, por el transcurso del tiempo, obsoleta, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo”.
La Sala aborda el caso planteado por una persona que había solicitado a Microsoft Corporation, gestor del buscador Bing, la desindexación de las Urls para las búsquedas realizadas no solo por su nombre completo, sino también por sus dos apellidos. Microsoft Corporation accedió a la primera petición, pero rechazó la segunda basándose en que los dos apellidos no constituyen identificador inequívoco de una persona. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)tampoco accedió a su reclamación en relación con los dos apellidos, ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere a las búsquedas efectuadas en un buscador a partir del nombre de la persona. La Audiencia Nacional confirmó la resolución de la AEPD al considerar que, conforme a la normativa del Registro Civil, las personas son designadas por su nombre y apellidos.
El Tribunal Supremo anula esta sentencia al estimar el recurso de casación del interesado, en el que alegaba la vulneración del artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Sala sostiene que “no resulta coherente, con esa doctrina jurisprudencial, reconocer el derecho al olvido cuando la búsqueda se efectúe a partir del nombre (completo) de una persona y negarlo cuando se efectúa sólo a partir de los dos apellidos de esa persona, pues ello implica no tener en cuenta uno de los principios generales del Derecho de la Unión Europea, que propugna la interpretación uniforme en todos los Estados miembros de la normativa comunitaria europea. No resulta por tanto razonable que la aplicación de la Directiva 95/46/CE esté condicionada, en estos términos, por las diversas legislaciones internas reguladoras del Registro Civil, que determinan cuáles son los elementos identificativos del nombre y el estado civil de los ciudadanos de sus respectivos Estados”.
Señala que teniendo en cuenta la naturaleza del derecho al olvido, que se reconoce como derecho fundamental en el marco garantista de las libertades informáticas, no cabe interpretar de forma “tan restrictiva” la referencia al tratamiento de datos de carácter personal relativos al nombre de la «persona afectada», en el sentido de que operaría sólo en las búsquedas efectuadas a partir del nombre de pila y los dos apellidos de la persona, invocando, para ello, la legislación reguladora del Registro Civil, porque supondría contravenir el espíritu y la finalidad tuitiva de la normativa de la Unión Europea, así como la normativa nacional de protección de datos de carácter personal, que no permiten distinguir, a estos efectos, que la búsqueda se efectúe con base en los apellidos de la persona afectada o del nombre y los dos apellidos de la citada persona.
Por tanto, la Sala considera que el criterio mantenido en la sentencia impugnada carece de apoyo en la normativa reguladora de la protección de datos personales de la Unión Europea y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pues “supondría restringir, injustificadamente, el derecho, del que es titular la persona afectada, de exigir al gestor de un motor de búsqueda la eliminación de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda realizada a partir de nombre con el que se le identifica ordinariamente en la esfera privada o pública, vinculados a páginas webs, que contienen datos e informaciones relativos a su persona, debido a que estos datos e informaciones pueden perjudicarle o desea que se olviden, en determinadas circunstancias, transcurrido un lapso de tiempo que revela su obsolescencia, con la finalidad de salvaguardar su derecho al honor, a la intimidad, así como el derecho a preservar su propia imagen reputacional”.
Por último, añade que debe significarse que el Tribunal de instancia no podía ignorar el alcance y significado del tratamiento de datos de carácter personal, en este supuesto, que permite acceder a cualquier usuario de internet a contenidos referidos a diversos aspectos de la vida privada del reclamante, que, potencialmente, puede considerarse una injerencia ilegítima en el derecho a la privacidad, por referirse a datos de carácter privado, sin ninguna transcendencia pública, que carecen de actualidad, como así ha sido reconocido por la propia Agencia Española de Protección de Datos, respecto de las búsquedas realizadas a partir del nombre y los dos apellidos del reclamante.
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