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No se ha escrito poco sobre la conveniencia o no de admitir denuncias anónimas como medio de persecución del delito.

Como escribe Rubio Eire “En la sociedad del Antiguo Régimen, la denuncia anónima era un medio común para que se iniciase una investigación criminal contra un súbdito. Tan es así, que incluso en una de las pocas Repúblicas Europeas que hacían gala de un gobierno “democrático” para los estándares de la época, como la República Serenissima de Venecia, era práctica común que los ciudadanos ordinarios hicieran instalar en las puertas de sus casas buzones de correos conocidos como Bocca di Leone, donde se recogían las denuncias anónimas de los vecinos del barrio  o sestiere, y posteriormente se expedían al Consejo de los Diez, quienes tramitaban de forma secreta dichas denuncias” [1].

“La Novísima Recopilación (Título XXXIII, Ley VII) prohibió la investigación de los hechos denunciados anónimamente, salvo que tuvieran carácter de notoriedad”; así como que “la necesidad de poner límites a la delación, está presente en la redacción de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 (arts. 166 y 168 ) y en la Compilación General de 1879 al descartar la denuncia anónima como vehículo idóneo para desencadenar el proceso penal”, exigiendo la  Ley de Enjuiciamiento Criminal  vigente como requisito formal la identificación del denunciante. Así, establece el art. 266 que “la denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador”; y la denuncia verbal exige la misma formalidad en el art. 267,  y conforme a esa concepción, la Real Orden Circular de 27 de enero de 1924 señalaba que « las denuncias anónimas no deben ser atendidas por las Autoridades, y menos dar lugar a actuación alguna respecto del denunciado sin previa comprobación de hechos cuando parezcan muy fundados”.

No es ajeno nuestro Tribunal Supremo a las suspicacias que provocan las denuncias anónimas y su admisibilidad para ser iniciadoras de unas diligencias de investigación penal. Por eso ha  hecho el Supremo un esfuerzo argumentativo en aquellos casos en que ha admitido las mismas como base para el inicio de diligencias finalmente terminadas en un procedimiento penal.

La Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 318/2013 de 11 de Abril de 2013, Rec. 1098/2012, haciendo un esfuerzo argumentativo encomiable y un resumen de la jurisprudencia existente, manifiesta que “la lógica prevención frente a la denuncia anónima no puede llevarnos a conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigación. Se olvidaría con ello que el art. 308 de la LECrim referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias « inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito ». Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia -sea anónima o no- el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado "... no revistiere carácter de delito" o cuando la denuncia "... fuera manifiestamente falsa" ( art. 269 LECrim ). 

Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, según el Supremo reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim , hace posible el inicio de la fase de investigación”.

Esta idea está también –según recuerda la propia Sentencia-  presente en el art. 5 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal  aprobado por la ley 50/1981, 30 de diciembre . En él se precisa la capacidad del Fiscal para recibir denuncias y para decretar su archivo "... cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna ".

Y también lo está  en el ámbito de la actuación de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pues, junto a la función principal de prevención e investigación de los hechos delictivos de los que tuvieren conocimiento, el art. 11.1.h) de la LO 2/1986 , 13 de marzo, señala entre sus funciones las de ".... captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia ".

Para el Supremo la información anónima, aquella cuyo transmitente no está necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal.

“Un sistema que rindiera culto a la delación y que asociara cualquier denuncia anónima a la obligación de incoar un proceso penal, estaría alentado la negativa erosión, no sólo de los valores de la convivencia, sino el círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle. Pero nada de ello impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que se suministran, pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su cargo.”

Ahondando en los límites de permisividad de las denuncias anónimas la propia Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 318/2013 de 11 de Abril de 2013, Rec. 1098/2012, haciéndose eco de la propia jurisprudencia del Supremo y con apoyo  también en la  jurisprudencia del T.E.D.H. establece  que “es permisible que las denuncias anónimas  sirvan de base a las investigaciones policiales pero no lo es que puedan ser utilizadas ni como prueba de cargo ni como base para la adopción de medidas cautelares limitativas de los derechos fundamentales”. Así cita  la STS 11/2011, de 1 de Febrero en la que ya el  Alto Tribunal señalaba que "... en cuanto a las denuncias anónimas o noticias confidenciales, hemos dicho en sentencias 1047/2007, de 17 de diciembre; 534/2009,  de 1 de junio ; 834/2009, de 16 de julio ; 1183/2009, de 1 de febrero , que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989 , Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990 ). Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la "confidencia" como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que "quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa". Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas" 

Así ha venido interpretándolo la doctrina jurisprudencial, avalando la legalidad de los procedimientos penales que tienen su origen en una denuncia anónima formulada ante las autoridades policiales o judiciales mencionadas en el art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, y de entre numerosos precedentes, podemos citar, a mero título de ejemplo, la STS 1881/2000, de 7 de Diciembre que, de manera sintética, pero sumamente clara, ratifica el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida al afirmar que «... una denuncia anónima, sin perjuicio de que pueda servir de base lícita para iniciar las investigaciones necesarias para constatar la eventual veracidad de lo denunciado, no puede tener, por su propia naturaleza, efectividad alguna como prueba de cargo».

Del mismo modo, la STS  253/2000, de 24 Febrero, respalda la legalidad del proceso penal incoado por el Juez de Instrucción a partir de un atestado policial iniciado por una denuncia anónima, argumentando dicha resolución que «el anonimato de una denuncia verosímil --sea verbal o escrita-- no exime su comprobación por el funcionario policial [nosotros añadimos, o judicial, a tenor del citado art. 269 LECrim.] que la reciba».

Y también se ha pronunciado el Supremo en relación a las denuncias anónimas recibidas directamente por la Autoridad judicial y que motivan el inicio del procedimiento judicial. Ad exemplum , valga citar la STS de 11 de Octubre de 1994 que sostiene la intrascendencia «... de haber llegado la notitia criminis al instructor --obligado a actuar incluso de oficio-- a través de una denuncia anónima...», pues, «... nada de lo citado constituyen nulidades o faltas procesales capaces de anular el proceso o viciar la prueba».

En suma, si el Juez de Instrucción no entendió inverosímil los hechos denunciados, ni excluyó que los mismos carecieran de tipificación penal, su decisión de iniciar las Diligencias Previas no cabe reputarla de «actuación judicial clandestina e ilícita» como infundadamente la califica el recurrente y generadora de la nulidad radical del proceso que se postula, y ello por más que se prescinda del exacerbado formalismo en el que el motivo se refugia" .

En resumidas cuentas como concluye  la Sentencia 318/2013 de 11 de Abrilla cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima (técnicamente «delación», sinónimo de «acusar», que puede definirse como «el hecho de revelar a la autoridad judicial, o demás autoridades y funcionarios competentes la perpetración de un delito, designando al autor o culpable, pero sin identificarse el denunciador, cuya identidad se esconde en el anonimato») deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin embargo, al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse su rechazo por principio, máxime teniendo en cuenta la multitud de hechos delictivos de que las autoridades policiales y judiciales son informadas de esta forma por quienes a causa de un temor razonable de represalias en ocasiones notoriamente feroces y crueles, prefieren preservar su identidad, de lo cual la experiencia cotidiana nos ofrece abundantes muestras. En tales casos, el Juez debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, debe inicialmente inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación,  de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad de la intervención del denunciante y sin ningún otro requisito. a limine prima facie

La propia STS  318/2013 de 11 de Abril  advierte,  por otra parte, que el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente prevé el rechazo de la denuncia cuando ésta fuese «manifiestamente falsa», esto es, cuando los hechos denunciados carezcan plena y absolutamente de verosimilitud, y también cuando éstos no revistieren caracteres de delito, de suerte que si no concurre ninguna de estas dos circunstancias, el Juez deberá proceder a cumplimentar al mandato legal que en el mismo precepto le exige «la comprobación del hecho denunciado».

Y, a mayor abundamiento, se refiere también a la  Instrucción núm. 3/1993, 16 de marzo, de la Fiscalía General del Estado que tras recomendar a los Fiscales la indispensable prudencia concluía que "... la ponderación de la conveniencia de iniciar una fase de investigación preparatoria con origen en una denuncia anónima transmisora de una noticia delictiva, habrá de calibrar, fundamentalmente, el alcance del hecho denunciado, su intensidad ofensiva para un determinado bien jurídico, la proporcionalidad y conveniencia de una investigación por hechos cuyo relator prefiere ampararse en el ocultismo y, en fin, la legitimidad con la que se pretenden respaldar las imputaciones delictivas innominadas ".

Lo dicho hasta ahora puede tener reflejo –mutatis mutandis- en la admisión de denuncias anónimas en un sistema interno de prevención de delitos, que en la práctica se impone como medio eficaz de descubrir delitos

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales apuntados serían admisibles las denuncias anónimas en un sistema de prevención de delitos siempre que las mismas dieran lugar a  una investigación interna a fin de acreditar su verosimilitud y trascendencia, pero en ningún caso sería admisible que la simple denuncia anónima pudiera dar lugar a medidas de sanción interna frente al denunciado si fuera un empleado - las cuales serían por éste recurribles ante la autoridad laboral-;  a la resolución de contratos mercantiles si la denuncia fuera de un contratista -que igualmente sería objeto de impugnación ante  los tribunales- y tampoco deberían de ser objeto de  remisión, sin una mínima investigación interna,  a  las autoridades (policía, fiscalía o judiciales). Lógicamente estamos hablando de conductas presuntamente delictivas que pudieran dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica, no a posibles denuncias en relación a posibles delitos “que afecten a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual”, en relación a los cuales existe una obligación legal de comunicación a las autoridades (ex art. 450.2 C.P.), por lo que parece aconsejable trasladar a las autoridades la denuncia anónima recibida sobre un presunto delito consumado o en fase de preparación, aun sin investigar su posible verosimilitud, y que sean las autoridades quienes procedan a investigar la misma, y adoptar en su caso las medidas oportunas.

Por lo que se refiere a la duración admisible de la investigación iniciada tras recibir una denuncia anónima, también la propia STS  318/2013 de 11 de Abril de 2013 , nos ofrece un guion útil, pues analizando el  retraso de la policía en poner en conocimiento del Fiscal o del Juez instructor la investigación de los hechos, citando el art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que  impone la obligación de los funcionarios de policía judicial, desde que tuvieren conocimiento de un delito público o fueron requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito, de participarlo a la autoridad judicial o al Fiscal, siempre que "... pudieran hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención ", dice el Supremo que “Es evidente que el legislador ha querido excluir de forma expresa un modelo de investigación penal ajeno al control por el Fiscal o la autoridad judicial. La indagación de un hecho que reviste apariencia delictiva supone, en la mayor parte de los casos, adentrarse en la parcela de exclusión que todo ciudadano quiere preservar frente a los poderes públicos, de ahí la prevención del legislador. Pero también tiene toda la lógica que cuando se trata de una denuncia anónima sobre la comisión de un hecho delictivo, la existencia de un período de tiempo encaminado a acreditar que los hechos que se han puesto en conocimiento de los agentes justifican la incoación de una investigación preliminar, introduce una matización a lo que parece derivarse de una interpretación microliteral de aquel precepto.”

A ello se refiere la STS 253/2000, de 24 de febrero: "el anonimato de una denuncia verosímil --sea verbal o sea escrita-- no exime su comprobación por el funcionario policial que la reciba, con las cautelas necesarias para evitar actuaciones infundadas. En este caso la Guardia Civil dejó constancia escrita mediante diligencia de la denuncia telefónica recibida, y prudentemente hizo averiguaciones en su deber de investigación criminal antes de abordar a los hoy acusados.- 2) Es evidente que ni tenía que poner en conocimiento de los denunciados desde el principio la investigación policial, ni tampoco había de comunicar de manera inmediata la recepción de la denuncia a la autoridad judicial: lo primero porque la puesta en conocimiento que el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece está referida, dentro del ámbito del derecho de defensa y asistencia jurídica, al procedimiento judicial, no a las actuaciones de investigación policial que integran el atestado previo a la incoación de aquél. Y lo segundo porque lo que exige el artículo 284 es la comunicación inmediata por la Policía a la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal del «conocimiento» de un delito y esto además con la condición de que pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. Se evidencia así la necesidad de evitar la precipitada comunicación de las denuncias recibidas, cuando por el anonimato o por su vaguedad, lo comunicado aun siendo suficiente para iniciar una investigación en sede policial dirigida a comprobar la información recibida, no lo sea para proceder sin más a trasladar su recepción a la autoridad judicial. La Policía puede y debe primero, dentro de lo posible, comprobar en tales casos la seriedad de la denuncia o su posible falsedad (art. 269 LECr.), sin limitarse a actuar mecánicamente como transmisor o correo de cualquier denuncia recibida".

Estas consideraciones son igualmente aplicables –mutatis mutandi- a los sistemas de denuncia que establezcan las personas jurídicas, y no resultan incompatibles con las exigencias de la reciente   Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en vigor desde el pasado 7 de diciembre, y en cuyo artículo 24, admite expresamente  las denuncias anónimas que tengan por objeto  “ la comisión en el seno de la persona jurídica que establezca el sistema, o en la actuación de terceros que contratasen con ella, de actos o conductas que pudieran resultar contrarios a la normativa general o sectorial que le fuera aplicable”; pero en todo caso habrá de cumplir las siguientes exigencias:

1.- “Qué los empleados y terceros sean informados acerca de la existencia de estos sistemas de información”, lo que por otra parte es un requisito esencial para garantizar la  eficacia del sistema, pues si no se comunica y e informa adecuadamente a los posibles usuarios del canal de su existencia, difícilmente el mismo podrá ser objeto de utilidad. En este sentido la UNE 19601 exige “garantizar que los miembros de la organización conozcan los canales de comunicación existentes y los procedimientos  que regulan su funcionamiento; e igualmente que se “fomente el uso de los canales de comunicación entre los miembros de la organización”. 

2.- “Qué el acceso a los datos contenidos en estos sistemas quede  limitado exclusivamente a quienes, incardinados o no en el seno de la entidad desarrollen funciones de control interno y de cumplimiento, o a los encargados del tratamiento que eventualmente se designen a tal efecto”. (Por lo tanto la propia L.O. contempla expresamente la posibilidad de  externalizar el canal); previendo además la propia  L.O.  que “cuando resulte necesario para la adopción de medidas disciplinarias dicho acceso permita al personal con funciones de gestión y control de recursos humanos, y cuando lo sea  para la tramitación de  procedimientos judiciales o administrativos  que, en su caso, procedan, sea lícito el acceso al sistema por  la autoridad competente”.

3. Qué se adopten  las medidas necesarias para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas por la información suministrada.

4.  Qué los  datos de quien formule la comunicación y de los empleados y terceros a los que en ella se haga expresa mención se  conserven en  el sistema de denuncias únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos denunciados, y en todo caso, en el plazo máximo de   tres meses desde la introducción de los datos, pues transcurridos los mismos  deberá procederse a su supresión del sistema de denuncias, salvo que la finalidad de la conservación sea dejar evidencia del funcionamiento del modelo de prevención de la comisión de delitos por la persona jurídica. Aclarando el propio texto legal que “las denuncias a las que no se haya dado curso solamente podrán constar de forma anonimizada, sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica” así como que “transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, los datos podrán seguir siendo tratados, por el órgano al que corresponda, conforme al apartado 2 de este artículo, la investigación de los hechos denunciados, no conservándose en el propio sistema de información de denuncias internas”.

Es decir, que el responsable del canal  deberá suprimir en un plazo máximo de tres meses los datos personales respecto del denunciante (si la denuncia no fuese anónima), denunciado, testigos y cualesquiera otros consten en la denuncia, pudiendo conservar los referidos a la conducta denunciada,  a fin de dejar evidencia del funcionamiento eficaz del canal, y ello sin perjuicio de que si la denuncia diera lugar a una investigación esos datos personales sean objeto de tratamiento por el órgano responsable de llevar adelante la misma.

          

 

1.- RUBIO EIRE, J. V., “La posible inviabilidad de una denuncia anónima o fundada en fuentes no verificables como elemento precursor de una instrucción penal. http://revistadejurisprudencia.elderecho.com/tribuna/penal/inviabilidad-verificables-element

 

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