SUMARIO: I. Resumen. II. Hechos probados. III. Fallo. IV. Referencia a los motivos alegados para la interposición del recurso. V. Análisis del motivo primero. VI. Conclusiones de la sentencia.
I. RESUMEN.
En este artículo vamos a analizar el motivo primero planteado en el recurso de casación nº 2686/2020, interpuesto contra la Sentencia nº 36/2020, de fecha 4 de febrero de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1349/2018, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Palabras claves: Secreto de las comunicaciones; Delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos
ABSTRACT: In this article, we are going to analyse the first plea raised in the cassation appeal no. 2686/2020, filed against Judgement no. 36/2020, dated 4 February 2020, issued by the Fourth Section of the Provincial Court of Madrid, in the Abbreviated Procedure Rollo no. 1349/2018, with the intervention of the Public Prosecutor. His Excellency Mr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre was the rapporteur.
Keywords: Secrecy of communications; Continuous offence of discovery and disclosure of secrets.
II. HECHOS PROBADOS.
Resumiendo, de forma muy breve los hechos probados, el procedimiento se incoa porque como consecuencia de una operación llevada a cabo por el Cuerpo Nacional de Policía en torno a una organización criminal que estaba tratando de introducir sustancias estupefacientes en España, se pudo determinar que el encausado, siendo funcionario de la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la fecha de los hechos en la Secretaría de la Unidad Central de Droga y Crimen Organizado (UDYCO Central), en detrimento de las funciones de investigación encomendadas al Cuerpo Nacional de Policía, por motivos totalmente ajenos al ejercicio de su función y con la única finalidad de proporcionar información a los miembros de la organización criminal investigada en las Diligencias Previas nº 137/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, realizó una comunicación a los miembros de la organización criminal investigada en la que les ponía en alerta de que la policía tenía controlado un barco cargado de cocaína en altamar, información que recabo del registro de entrada en la UDYCO Central de un fax remitido por la DEA en el que se indicaba dicho extremo. Asimismo, efectuó numerosas consultas en las aplicaciones "ADEXTTRA" (bases de datos de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía), "ATLAS" (bases de datos, reseñas y búsquedas policiales de personas) y "SINDEPOL" (base de datos de denuncias), relativas al contenido de atestados y de todo tipo de datos personales y familiares de Estanislao y facilitó la información a los miembros de la organización criminal investigada.
III. FALLO.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al encausado Balbino autor responsable de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO por el tiempo de SEIS AÑOS y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
IV. REFERENIA A LOS MOTIVOS ALEGADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
La representación legal del recurrente Balbino, basa su recurso en los siguientes motivos:
Motivo Primero. - Por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 18.3 de la C.E. y el artículo 24.2 de la C.E. en cuanto al derecho de defensa y al proceso con todas las garantías.
Motivo Segundo. - Por Quebrantamiento de Precepto Constitucional, por Infracción y/o vulneración del principio de legalidad del art 25 CE en relación con vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE, así como al principio de cosa juzgada.
Motivo Tercero. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de Precepto Constitucional del art 24.2 CE que recoge el Derecho a la Presunción de Inocencia.
Motivo Cuarto. - Por infracción de ley al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 197 del C.P.
Motivo Quinto. - Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24. 1 y 2 y 9.3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y su manifestación con la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales, con proscripción de indefensión.; en relación con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la LOPJ.
Motivo Sexto. - Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 66.2 en relación la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP.
V. ANÁLISIS DEL MOTIVO PRIMERO.
Nos centraremos en el análisis del motivo primero relativo a la vulneración del art. 18.3 CE, secreto de comunicaciones, y el art. 24.2 CE, derecho de defensa y al proceso con todas las garantías.
El recurrente alegó que los autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, D.P. 137/2012 que ordenaron las intervenciones telefónicas son todos nulos al existir vulneración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 18.3 y 24 Constitución Española.
El Tribunal Supremo entiende que para el adecuado análisis del motivo conviene hacer un recorrido histórico de la doctrina de esta Sala Segunda, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Para ello, nos recuerda que el derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social (STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse (SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero). El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad (SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).
Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial (STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas). En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).
Esta Sentencia del Tribunal Supremo, ha señalado que para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es exigible la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Resolución judicial.
b) Suficientemente motivada.
c) Dictada por Juez competente.
d) En el ámbito de un procedimiento jurisdiccional.
e) Con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad.
f) Judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
En relación con el requisito de la motivación, es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención (STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido (STS 248/2012, de 12 de abril). La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente (STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención (STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unida a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes (STS núm. 722/2012, de 2 de octubre). En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos (Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio). Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida (STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" (STC 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim )" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada (STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Entiende el Tribunal Supremo, que en el caso presente el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.
En definitiva, la intervención telefónica que puede solicitarse por los funcionarios policiales a los jueces de instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor, art. 126 CE, de ahí que sea suficiente que exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos que precisa para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, otra cosa haría innecesaria la injerencia en un derecho fundamental, o lo que es peor, arrastraría a una ineficacia absoluta un minucioso trabajo policial y judicial.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida analiza esta cuestión previa planteada por la defensa en su escrito de defensa "nulidad de los autos que acuerdan las intervenciones telefónicas, así como de los mensajes y datos de mensajería instantánea por el terminal Black Berry y de todas las actuaciones posteriores por vulneración de los arts. 18.3 en relación con el art. 24.1 CE", y la desestima a la vista de la documentación presentada por el Ministerio Fiscal al inicio de la celebración del juicio oral. Razona (fundamento derecho segundo) que la "documentación consistente en los testimonios requeridos de los Autos habilitantes, los oficios de la Policía, las transcripciones de las conversaciones y mensajes, que acreditan la legitimidad de las intervenciones telefónicas, sin que conste vulneración de derecho constitucional alguno, los autos que acuerdan las intervenciones telefónicas están motivados, en relación de la gravedad de los hechos que se estaban investigando - tráfico de drogas, blanqueo de capitales- es proporcional y perfectamente hábil para investigar los presuntos hechos denunciados, a la vista de indicios de la comisión de un hecho delictivo grave, como hemos hecho constar en el párrafo precedente; los autos determinan la duración y cese de la intervención, la persona que se va hacer cargo de la misma, así como los periodos en los que deba darse cuenta el Juez; dichos Autos incorporados a la causa, contienen suficiente motivación y los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales. Así, los oficios de la Policía solicitando las intervenciones telefónicas teléfonos del investigado Balbino contienen suficientes datos e indicios de la autoría del investigado en la comisión de un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, el oficio de fecha 20 de junio de 2013 (folio 385 y siguientes) del testimonio aportado por el Ministerio Fiscal en el que se hace constar que el 24 de mayo de 2013 se dio entrada en la UDYCO CENTRAL el fax procedente de la oficina de la DEA en Madrid, en el que se indica que la Policía tenía controlado un barco cargado de cocaína en alta mar, así como información sobre Marino y Estanislao , información que estaban facilitando a Pablo (que estaba siendo investigado en las Diligencias Previas Nº 137/2012 del Juzgado Central de Instrucción Nº 3 de Madrid) información que a su vez Pablo trasmitía a MATERANO y Pp, (que también estaban siendo investigadas como consecuencia de la operación "Agua Dulce" de la Sección GRECO -GALICIA del Cuerpo Nacional de Policía, en tomo a una organización criminal que trataba de introducir sustancias estupefacientes en España), información que provenía de la UDYCO CENTRAL; y tras realizar las pertinentes gestiones, para identificar al funcionario de policía, que pudiera haber realizado las consultas sobre Marino y sobre Estanislao , y que pudiera tener acceso al referido fax , se identificó a Balbino , quien había accedido y consultado en las referidas fechas en las bases de datos de SDENPOL, ARGOS por su destino en la UDYCO CENTRAL, que es quien da número de registro de entrada a la documentación que vía fax entran en dicha Unidad; consta así mismo, la resolución del Juzgado de Instrucción Nº 23 de Madrid, y los informes del Ministerio, mostrando su conformidad con las intervenciones interesadas, (folio 394, 396 del testimonio aportado por el Ministerio Fiscal); y el Auto habilitante de la injerencia telefónica (folios 400 y ss del testimonio aportado por el Ministerio Fiscal)."
Siendo así, las resoluciones cuestionadas pueden considerarse suficientemente motivadas y contienen los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STS 446/2017, de 13 de febrero). El Juzgado Central de Instrucción valoró la totalidad de los indicios antes señalados y los consideró suficientes a fin de justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que debe afirmarse la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios antes expuestos. Debe recordarse que "los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida" ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Por ello la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, estando la resolución judicial debidamente motivada, ofreciendo al instructor los elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de todas las medidas limitativas de derechos fundamentales.
Asimismo y en este primer motivo alegó como en el trámite del art. 786.2 LECrim, la defensa solicitó la nulidad de las autorizaciones de las intervenciones telefónicas de las que dimana la prueba fundamental de la respectiva imputación, en relación con el Acuerdo tomado en Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26-5-2009, en tanto los indicios referidos en el oficio por medio del cual se solicitó la primera de las autorizaciones y cuyo resultado dio lugar a las demás, fueron obtenidos mediante intervenciones telefónicas autorizadas con motivo de otras investigaciones previas y distintas a las de esta causa, sin que en momento alguno se hubiese procedido a aportar a la misma los autos y particulares correspondientes que pudieran permitir emitir un juicio sobre la legalidad de aquella. Considera que el haber suspendido el Tribunal el juicio para que el Fiscal debido a su inacción o posible error, aportara los testimonios, vulnera la imparcialidad que debe regir en el proceso penal, siendo su presentación extemporánea. Pretensión inaceptable.
Ciertamente el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 26-5-2009, determina que: "en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso debería justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si conocido el origen del medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba."
Este Acuerdo, según explicó la sentencia que lo desarrolló (STS 777/2009, de 24-6) implica:
a) Que no existen nulidades presuntas;
b) Que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena incumbe a la parte acusadora;
c) Pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias. Es decir, proscribe las actuaciones que, por sorpresivas, supongan quiebra del principio de buena fe que debe regir el proceso, y se conviertan así en abusivas. Criterio asumido, entre otras muchas, por las SSTS 16-12-2010, 31-3-2011; 272/2011, de 12-4; 499/2014, de 17-6; 171/2015, de 195, en las que se recuerda que "en definitiva, la legitimidad de la intervención telefónica no ha de presumirse, sino que debe acreditarse, y no es la defensa la que tiene la obligación de llevar a la nueva causa los antecedentes y las resoluciones que se refieren a la intervención telefónica. Lo que es compatible con la advertencia de que solo si el interesado (defensa) impugnara en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso -en este caso el Ministerio Fiscal, debe justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. La STS 698/2014, de 28 de octubre, concluye en la validez de la aportación por el Fiscal al inicio del juicio oral de los testimonios de los autos de intervención telefónica acordados en otro procedimiento contra los imputados a los que se refería la resolución dictada en la causa, sin perjuicio de que en ella había datos suficientes para acordar la intervención prescindiendo de los testimonios. La STS 386/2012, de 18 de mayo, estimó el recurso del Ministerio Fiscal que recurrió frente a la decisión de la Audiencia de denegar la prueba documental propuesta en su escrito de calificación, bajo el apartado de "más documental", y también al inicio de la vista del juicio, de que se aportaran a la causa las copias testimoniadas de los autos de intervención telefónica dictados en otras diligencias previas, argumentando que la Sala carecía de facultades para controlar la legalidad de esas resoluciones. Además, admitió que debieron incorporarse a la causa en otro momento procesal. El TS estimó que la Audiencia al denegar el referido medio probatorio vulneró el derecho a la prueba que tiene el Ministerio Fiscal, generándole indefensión por no poder contar con unos documentos que le eran necesarios para legitimar las intervenciones telefónicas que fueron finalmente anuladas por el Tribunal de instancia. La STS 428/2014, de 20 de mayo, concluye que cuestionada por las defensas en la audiencia preliminar del juicio oral de un procedimiento abreviado la legitimidad de las escuchas telefónicas llevadas a cabo en otra causa que constituyen presupuesto de la validez de las pruebas debe concederse al Fiscal la oportunidad de recabar que sean aportados los testimonios necesarios para resolver sobre la impugnada corrección de aquellas escuchas, acordándose la suspensión si es necesario. Y afirma: "en algunos casos la gestión de esa incidencia puede ser extremadamente simple. Si se tratase de aportar el testimonio de una única resolución de un órgano radicado en la misma sede, puede reclamarse directamente o concederse al Fiscal un breve aplazamiento o postergar las siguientes sesiones del juicio para permitirle recabar esos documentos testimoniados (en alguna ocasión esta Sala ha convalidado la exigencia de que la copia esté testimoniada). En otros supuestos será inevitable, si no la suspensión, sí al menos un aplazamiento o distanciamiento de las sesiones para que pueda obtenerse la documentación necesaria. Habrá que estar a cada caso concreto."
En nuestro caso la situación es similar, la defensa en la comparecencia de cuestiones previas de fecha 2-12-2019, planteó -dentro de la petición de nulidad de los autos que acordaron las intervenciones telefónicas la ausencia de los autos que legitimaron aquellas intervenciones acordadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, y la Audiencia, ante la petición del Ministerio Fiscal, acordó por auto de 5-12-2019, diferir su resolución a la sentencia, a la espera de la aportación por parte de éste de los testimonios de aquellos autos del referido Juzgado Central de Instrucción nº 3, Diligencias Previas 137/2012. Aportación que tal como se había comprometido, efectuó al inicio del juicio oral, el 12-12-2019 -tres CDs que contienen copia testimoniada de los cuatro tomos de las DPA 137/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid y de la pieza secreta, todos los oficios de la UDYCO CENTRAL y los remitidos por "GRECO-GALICIA" a través de UDYCO CENTRAL, adjuntado las transcripciones telefónicas y la solicitud de dos nuevas intervenciones telefónicas del investigado Balbino, solicitando la intervención y observación de los teléfonos móviles y demás datos asociados a las intervenciones, así como los Autos que acuerdan dichas intervenciones, la transcripción de las conversaciones y sus prórrogas, así como de los mensajes y datos de mensajería instantánea por el terminar BlackBerry.
Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima este primer motivo.
VI. CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA.
El Tribunal Supremo concluye respecto de este motivo del recurso alegado por el recurrente, que no se ha producido indefensión alguna, toda vez que las resoluciones cuestionadas se encontraban suficientemente motivadas y contenían los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Además, entendió que el Juzgado Central de Instrucción valoró la totalidad de los indicios y los consideró suficientes a fin de justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que el Tribunal Supremo afirma la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios.
Por último, señaló que el control posterior sobre la decisión que acordó la medida reveló que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quedó de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada.
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