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  • El Juzgado de lo Penal nº17 ha dictado Sentencia con fecha 24 de abril de 2023 que absuelve al demandado.

Hechos

Tras producirse una reyerta en la calle Palazuelos de Madrid, que motiva un aviso a la Policía Nacional, un agente que se encontraba en las inmediaciones atendiendo otra intervención policial acude al lugar de los hechos.

Una vez allí, el agente ve como un grupo de unas veinte personas se están golpeando entre sí, discutiendo y lanzándose objetos, requiriendo el agente a esas personas para que depongan su actitud, echando a correr parte de estas.

En ese momento, uno de los chicos que no había salido corriendo se enfrenta al agente de policía, lanzándole una botella que puede esquivar el agente, mientras que una chica pega una patada al mismo agente, sin llegar a causarle lesión.

Por su parte, Y.A.O.H. que también se encuentra allí es retenido por el citado agente, manteniendo entre ambos un leve forcejeo, personándose entonces en el lugar el compañero de indicativo de este agente, así como otros dos policías que acuden en apoyo, procediendo a la detención de Y.A.O.H., quien es trasladado a la Comisaría de la Policía Nacional de Villa de Vallecas, donde, asistido por el Letrado Ricardo Agud Spillard de Escudo Legal, es puesto en libertad.

Fase judicial

Tras la correspondiente instrucción ante un Juzgado de Instrucción de Madrid, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 nº 1 y nº 2 del Código Penal, del que sería responsable en concepto de autor Y.A.O.H, solicitando el Letrado Ricardo Agud Spillard la libre absolución.

Llegado el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº17 de Madrid, el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación y la defensa mantuvo su solicitud de libre absolución.

El Juzgado de lo Penal nº17 ha dictado Sentencia con fecha 24 de abril de 2023, por el que absuelve a Y.A.O.H.

¿Por qué se absuelve a Y.A.O.H.?             

La Jueza hace constar que en el Atestado lo único que se hizo constar respecto a Y.A.O.H. es que le propina varios golpes al agente en el chaleco sin ocasionar lesiones, si bien en el acto de juicio oral no supo concretar suficientemente la intervención de  Y.A.O.H. «viniendo a decir que “estuvieron enzarzados”, o que le dieron “empujones y golpes” para sacarle de allí, si bien estas manifestaciones parecen ir referidas no solo a estos dos acusados sino también a otras personas que echaron a correr y huyeron», siendo Y.A.O.H. una persona que se quedó en el lugar de los hechos pudiendo perfectamente haber huido. Pues bien, «esta falta de concreción nos lleva a considerar que sí bien sí que pudo existir un mínimo forcejeo» por parte de Y.A.O.H. hacia el agente «en el curso del tumulto que se produce entra un número mayor de personas, lo cierto es que un mínimo agarrón o forcejeo no es constitutivo de una resistencia grave, que es la exigida por el tipo del artículo 556 del Código Penal, por lo que no consideramos acreditado en este caso ni el acometimiento que daría lugar al delito de atentado por el que vienen siendo acusado Y.A.O.H., ni tampoco un delito de resistencia, al encontrarnos ante una resistencia leve, debiendo tenerse en cuenta que la falta de resistencia leve o desobediencia leve a los agentes de la Autoridad del artículo 634 del Código Penal anterior a la reforma por LO 1/2015 ha quedado despenalizada, debiendo reconducirse los hechos, en su caso, al campo de la infracción administrativa, al no estar actualmente tipificada como delito leve la resistencia leve a los agentes de la Autoridad».

«En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.016 (Sentencia nº 45/2016, rec. 783/2015). En efecto, según desarrolla la citada Sentencia, vigente entonces el artículo 634 del Código Penal, a dicho precepto debían reconducirse aquellas conductas de menor entidad que implicaran una resistencia, activa o pasiva, o una desobediencia, a la acción legítima de los agentes de la Autoridad. En el caso de la Sentencia citada la conducta de las acusadas venía referida a unos empujones e increpaciones a los agentes de la Autoridad, considerando la Sentencia que “la perturbación de la labor policial increpando a los agentes puede ser valorada como una falta de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio de sus funciones o, incluso, como una desobediencia leve a sus indicaciones. Pero en el caso no alcanzan la intensidad necesaria para ser considerados constitutivos de delito, en cuanto que la recurrente se limitó a reaccionar contra la acción, legítima, del agente, con un empujón en sentido contrario, que no consta que tuviera una especial entidad”. Sin embargo, desaparecida la falta del artículo 634 del Código Penal del ordenamiento penal vigente tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, para que proceda la condena de este tipo de acciones, similar a la que nos ocupa, “es preciso que lo que antes era constitutivo de falta sea todavía constitutivo de delito leve, al menos, pues en otro caso habría que entender que la reforma ha despenalizado esa clase de comportamiento, al no figurar su descripción en ninguno de los preceptos vigentes del actual Código Penal.”.

La Sentencia absolutoria sigue manteniendo que: «Y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 556 del Código Penal castiga como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves, lo que, ya hemos dicho, no se aprecia en el caso. Y castiga también, como delito leve, con pena de multa de uno a tres meses, la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones. Se recoge así la conducta descrita en el anterior artículo 634, pero sin que se haga mención alguna a la desobediencia leve, ni tampoco a aquel comportamiento cuando se dirige contra los agentes de la autoridad. La supresión de la mención a éstos no puede considerarse irrelevante, no solo porque aparecía expresamente en la legislación derogada, sino, además, porque en otros preceptos del mismo capítulo se mantiene, tal como ocurre en los artículos 550, 551.3º, 554.2 y 556.1. Y no puede extenderse a los efectos de determinar la conducta típica, por razones obvias, derivadas de la prohibición de la analogía in peius, la mención que se hace a la autoridad para comprender en ella también a sus agentes. Por otro lado, la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad ciudadana, contempla entre las infracciones graves en el artículo 36.6, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, previendo una sanción de multa entre 601 y 30.000 euros; y como infracción leve, castigada con multa desde 100 hasta 600 euros, las faltas de respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal. En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.”»




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