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Se aborda la responsabilidad civil derivada del maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica.

La prueba, determinación y cuantificación del daño moral y su desarrollo jurisprudencial.

AREA DE DERECHO PENAL Y REPONSABILIDAD CIVIL DE DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

Autora: Lucía Matarredona Chornet y Colaboradora: Raquel Estellés Delgado. Programa "Festina Lente Avanzado" DOMINGO MONFORTE Abogados.

El delito de maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal protege como bien jurídico la pacífica convivencia entre personas vinculadas por lazos familiares o por estrechas relaciones de afecto o convivencia. La STS 247/2018 de 24 de Mayo, lo conceptúa como un delito “con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos (…) Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido”.

La jurisprudencia ha venido analizando y desarrollando los elementos típicos del delito de maltrato habitual. Es de especial interés la STS 684/2021 de 15 de Septiembre, que desarrolla y profundiza sobre el delito de maltrato y establece veintisiete reglas que lo definen y que en la sentencia se denominan como el abecedario del maltrato habitual.

Entre dichas reglas, encontramos la respuesta a la indemnización de la víctima al destacar la dualidad de daño que se produce en la víctima: en primer lugar, un daño físico si se trata de agresiones que causan lesión o sin causarlas, y en segundo lugar, el daño psíquico que sufren por las expresiones que el sujeto activo profiere y que además agrava el padecimiento el hecho de que el propio sujeto activo no se trate de un tercero ajeno a las víctimas, sino que sea familiar de las mismas.

De obligada cita resulta Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que regula todos los aspectos para garantizar una protección integral a las víctimas en cualquier ámbito, ya sea penal, civil, social o laboral y poder enfrentarse al fenómeno social de la violencia de género. En la Ley Orgánica no se recoge ninguna norma o parámetro para determinar las indemnizaciones que puedan ocasionarse por los daños que sufran las víctimas de violencia, por lo que es necesario acudir a otros mecanismos que permitan su determinación. Precisamente para ello, y a pesar de que la jurisprudencia no mantiene un criterio consolidado que permita fijar una cuantía de indemnización por el daño y se aplica el criterio discrecional de quien juzga, recurriendo generalmente al sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Sin embargo, y respecto de los daños morales, la cuantificación no es de reglas sencillas para su determinación y se haría necesario descender a las circunstancias que presenta el caso concreto, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, su duración en el tiempo y las consecuencias derivadas de los daños causados.

Cuando se produce el delito de maltrato habitual lo que quizá menos dolor produzca es daño físico, contrariamente es el conjunto de daños morales que desembocan en un dolor emocional que va desde el miedo y la zozobra hasta la angustia y la ansiedad, emociones sufren causando un daño psicológico perdurable en el tiempo y secular. Estos daños, a diferencia de los físicos, no obtienen una cura a corto plazo, sino que es un dolor que se prolonga en el tiempo y se guarda en la memoria generando un sufrimiento prolongado que perdura en la retina de quien lo padece.

Circunstancias que deberían ser tenidas en consideración con el plus de agravación de que quien los causa son personas con las que la víctima mantiene una estrecha relación sentimental o emocional propias de las circunstancias de parentesco o de relación de pareja que les une, de las que el agresor se sirve para utilizar ese clima de confianza y seguridad a su favor, ocasionando en las víctimas un ambiente violento y de dominación en su propio domicilio, espacio que, en un principio, debe considerarse como el más seguro para el desarrollo de su intimidad y su vida personal.

Ese sufrimiento psicológico y emocional debe, y es, resarcido por nuestros tribunales en orden a procurar la conocida como restitutio in integrum. Expresión de ello lo es la STS 192/2011 de 18 de Marzo, que nos aporta la diferenciación entre  la existencia de un daño material y un daño moral en la víctima, ya que una cosa es que no se manifieste un daño corporal materializado y otra que los delitos cometidos sobre una persona no acarreen un daño moral, que es precisamente el que debe ser objeto de mayor alcance resarcitorio.

En ello repara la STS 557/2010 de 8 de Junio, cuando nos enseña que “la indemnización no trata de compensar las lesiones puramente físicas sino el daño moral que producen agresiones como la enjuiciada —insultos, golpes y actitud machista frente a la pareja sentimental— y que incluso suelen ser de mayor entidad que la propia lesión física. No cabe duda que hubo un doble perjuicio en la integridad física y en la integridad moral de (la víctima)… y por ello la indemnización tiene que abarcar ambos conceptos pues solamente de esta manera la víctima queda indemne”.

Es relevante apuntalar que la doctrina considera que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados siendo suficiente con que fluya de manera directa y natural del relato de los hechos que pone de manifiesto el sufrimiento y el sentimiento de dignidad vejada de la víctima, siendo todo ello susceptible de una valoración pecuniaria en forma de indemnización.

Tampoco es necesario que se acredite objetivamente el daño de índole psicológico sino que resultará suficiente la evidencia de su existencia relacionada causalmente con el hecho del daño causado en la vida personal y en el propio bienestar psicológico de la víctima. Y expresión de ello la encontramos en la STS 420/2018 de 25 de Septiembre, en la que a pesar de no quedar objetivados dichos daños morales en ningún informe médico, condenó al acusado a indemnizar a la víctima por un total de 2.000 € por daño moral y de 9.000 € por las secuelas sufridas.

No obstante, la jurisprudencia menor y de instancia nos aporta criterios muy acertados para establecer las bases para determinar su cuantificación en  función del perjuicio que el delito genera, a presente y futuro, en el desarrollo personal de la víctima. Así se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Cartagena de 27 de febrero de 2014 (nº 58/2014), al establecer como parámetro de cálculo la incidencia que el acto doloso vaya a tener a nivel personal en la vida de la víctima, e identifica a tal fin cuatro niveles de calidad de vida: mera subsistencia, bienestar mínimo, bienestar adecuado y, finalmente, bienestar intensificado. Dicha clasificación sirve para graduar los diferentes impactos sobre la calidad de vida que se derivan del daño producido por el delito. El daño a la condición de mera subsistencia será el daño más grave (daño de primer grado); el delito que supone la pérdida de capacidades para un bienestar mínimo sería un daño de segundo grado; el delito que arrastra consecuencias para el adecuado bienestar constituye un daño intermedio (daño de tercer grado); el daño bajo-intermedio sería el resultado de la conducta que afecte al bienestar intensificado (daño de cuarto grado). Sobre estas bases se tomará en consideración  la violencia y su prolongación en el tiempo y, a pesar de que no se han identificado resultados graves de lesión psicopatológica, considera que la víctima se ha visto profundamente cosificada, angustiada, entristecida y privada de los espacios de autonomía personal básicos para desarrollar una vida digna en libertad. Y así, condena al autor a indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 €, por considerar que se trata de un daño de segundo grado, es decir, que ha perdido el bienestar mínimo para disfrutar de una vida satisfactoria.

El  Tribunal Supremo reconoce la dificultad para su cuantificación y así resulta de la STS 168/2012 de 14 de Marzo, cuando se dice: “Cierto es que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles”. Condenando al autor al delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del Código penal e indemnizando a la víctima en la cantidad de 6.000 € como indemnización por los daños morales y el tiempo precisado para alcanzar la sanidad de las lesiones derivadas del accidente de circulación.

Resta decir la necesidad de motivación y la justificación de la determinación y alcance indemnizatorio por el que se fija la cuantía indemnizatoria, precisando las bases en que se fundan y motivando las razones por las cuales han llegado a dichas conclusiones. La STS 11/2016 de 21 de Enero, nos recuerda el valor de la apreciación directa de los hechos en el plenario cuando mantiene que “su existencia y cuantificación corresponden al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía, es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamientos que integran el fallo, y por lo tanto, que se sitúe extramuros de toda arbitrariedad tanto por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas”.

En definitiva, el delito de maltrato habitual produce un doble efecto en la víctima, unos daños físicos cuya indemnización no suele presentar problemas y, un daño moral autónomo, complementario e independiente que deriva de la propia conducta del maltrato y que es susceptible de indemnización y cuya cuantificación debe ser considerada descendiendo al caso concreto, siendo los elementos esenciales que deberán valorarse el impacto que ha producido y las eventuales secuelas e incidencia psicológico en el desarrollo personal de la víctima.




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