El autor analiza lo tardío del estado de alarma -en plena etapa explosiva de la pandemia- junto a la responsabilidad nacional e internacional por el riesgo creado.
Nuestro Estado colidera mundialmente la exponencial plaga del coronavirus. Nuestro decreto, de estado de alarma, germinó a tenor del artículo 116 de la Constitución (CE) y la Ley Orgánica 4/1981, de 1-VI. Ahí se regulan conjuntamente las situaciones de excepción y sitio. El precedente Real Decreto-ley (RDL) 6/2020, de 10-III, sobre “determinadas medidas urgentes” en el ámbito económico y para la protección de la salud pública nació, curiosamente, antes y conexo con el RDL 7/2020, de 12-III, nucleándose, ya, sobre el Covid-19 el impacto económico.
El antibiótico gubernamental, en el idus de marzo, vía Decreto 463/2020, nació descompasado con la realidad nacional. Debió activarse latentes las 2 fases de la pandemia. Examinémoslas.
La primera, más invisible, ocurre tras la detección del agente mortal. Ahí la profilaxis se centra en la protección de los intereses económicos para dotar, a esa coyuntura, de la financiación suficiente. El 25 de enero surgió el estudio, por el Ministerio de Sanidad, de los primeros casos. El 31, de ese mes, un turista alemán, en la Gomera, fue el “paciente cero”. Estábamos, ya, en la segunda etapa denominada de contención (con el reconocimiento total de la crisis). El precedente italiano no bastó, por aquel entonces, para “alarmarnos”.
¿Y dónde estamos a la fecha de hoy?. En la etapa final de confinamiento generalizado. La gestión de los datos informativos, sin duda, es poder pero no nos libran de la Parca Cruel. El experto en análisis de datos, Pablo Vergara, ha cedido su aplicación, aquí[1], a los lectores de estas líneas. Se arma de fuentes veraces y contrastadas del Covid-19 en España y en el mundo[2].
El Real Decreto-ley 8/2020, brota el 17-III. Su foco son “medidas urgentes extraordinarias” de espectro socio-económico contra el SARS-CoV-2. Sirve -en conjunción con los anteriores decretos- para habilitar, entre otras medidas, millares de Expedientes de Regulación de Empleo (ERE).
En esos despidos colectivos –conforme al art. 47 ó 51 del Estatuto de los Trabajadores- se añade sobre la situación económica negativa -u otras concausas (técnicas, organizativas o de producción)- la nota de temporalidad constante la alarma. Así, caben reducciones de jornada laboral o suspensión de contratos. Siempre, en este último, bajo la premisa de reincorporación de la fuerza laboral acabada la crisis. Aún, con todo ello, cabría el ERE de extinción de contratos (arrinconado en esas “decretales”).
La suspensión bimensual, ex art. 43, de la presentación de declaraciones concursales es un error estratégico. Se debe desbloquear ese acceso, a los tribunales mercantiles, cuanto antes. Su fuero es el remedio coyuntural a la vigente crisis multisectorial. Se pueden frenar, con su impulso, las galopantes insolvencias sobrevenidas de nuestras sociedades. De otro modo, si esperamos demasiado, acabarán en una liquidación judicial.
Nuestros microbiólogos y el desoído, pero admirable, estamento médico-sanitario son nuestra respuesta temprana. Imploramos el antídoto a la comunidad científica. Disponemos, durante esa espera, sólo de tratamientos paliativos.
El laboratorio germano CureVac; otros estadounidenses y la Academia Militar de Ciencias china lideran -en fase de ensayo clínico experimental- la búsqueda de la vacuna o del antivirus. Otro frente, dentro de ese negocio, es la guerra de patentes y exclusividades territoriales.
¿Y qué hay del Derecho?. A nivel estatal, nuestra alarma es una declaración inmersa en el contagio pandémico. Se aprobó con una duración quincenal por nuestro Consejo de Ministros. Se prorroga y supervisa por el Congreso de los Diputados. En el estado de excepción pertenece, su iniciativa, al Ejecutivo. Sin embargo, necesita su decretazo la previa autorización congresista. Por último, el sitio corresponde establecerlo al Congreso a propuesta exclusiva del Gobierno. Los bienes jurídicos supraindividuales protegidos serían, en esa tríada, la salud pública y el mantenimiento de los servicios esenciales para la sociedad.
El liderazgo y coordinación centralista irrumpió, al desbordarse competencialmente las Comunidades Autónomas. Ahora, con esa norma alarmista, se pueden limitar derechos fundamentales pero no suspenderlos. Bajo su paraguas, nuestra libertad deambulatoria se restringe. Igualmente, la intervención de empresas y recursos privados (p.ej. hospitales) es una realidad.
En el artículo 116. 3 y 4 CE se regula la excepción y sitio. A partir de ellos cabrían (si lo autoriza el Congreso “relajando” el control judicial): detenciones gubernativas con comunicación togada a las 24h; inspecciones-registros domiciliarios y la intervención de nuestras comunicaciones. Por último, el sitio, además de esas anteriores prerrogativas, contemplaría la elusión de las garantías jurídicas del detenido conforme al artículo 17.3 CE. Pensemos, por ejemplo, en probables disturbios anti-gobierno y revueltas por carestía de productos de primera necesidad. El Congreso determina qué delitos -durante su vigencia- quedan bajo la jurisdicción militar.
La cadena de consecuencias es inimaginable. Cuando remita el virus, quedará -a afectados y herederos de los caídos- una reclamación patrimonial por el funcionamiento anormal de los servicios públicos. Espero que las responsabilidades políticas, de este caos, no se eludan tampoco.
¿Y en el plano internacional?. China es el difusor de calamidades de este signo, a saber: la Gripe Asiática de 1957 (influenza del tipo A); Gripe de Hong Kong de 1968 (virus tipo A); Gripe Aviar A (H5N1) en 1997 replicada en Asia suroriental en 2003; Síndrome Respiratorio Agudo (SARS) de 2002-2003 transmitido por un animal y, por fin, nuestro omnipresente SARS-CoV-2 de Wuhan.
Debe abordar, ese país, la responsabilidad por sus actos no delictivos pero generadores de un daño transfronterizo. A nadie se escapa su violación, flagrante, del articulado elaborado por la Comisión de Derecho sobre Responsabilidad Internacional del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. Fue aprobado por Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. La misma, ha sido actualizada, posteriormente, con varias resoluciones asamblearias.
Su incumplimiento de los estándares sanitarios y, sobre todo, el tocante al tratamiento de alimentos, debe conceder las reparaciones necesarias y, al menos, preservarnos con una “garantía de no repetición” de esos fenómenos. Aunque, no existe tratado para obligar a China a ese acatamiento. Hay un “crimen ultra-peligroso sin delito” pero reparable. Únicamente, cabe confiar en sus futuros compliances preventivos. El solitario efecto benigno, como corolario, es tener a España más unida que nunca.