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  • La Comunidad de Propietarios demanda a un copropietario con el fin de que realice a su costa la demolición de las obras de dotación de habitabilidad a la bodega de los demandados, llevadas a cabo por éstos, con las consiguientes conexiones a elementos comunes y ampliación de su superficie útil por la anexión del espacio del patio cubierto. 

Esta demanda se presenta doce años después de realizadas las obras.

El Juzgado de 1ª Instancia estima íntegramente la demanda condenando al demandado a realizar a su costa las obras precisas para desanexionar el patio a la bodega, quedando el mismo como espacio independiente común, tal como se encontraba con anterioridad a las obras realizadas por los demandados, y a realizar a su costa las obras necesarias para suprimir la habitabilidad dada a la bodega, retirando la cocina y baños construidos y las consiguientes conexiones a elementos comunes del edificio.

Se recurre en apelación esa sentencia y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sentencia de diez de febrero de dos mil quince, desestima el recurso y confirma la anterior sentencia, salvo en la condena en costas.

Considera la AP que no pueden tomarse en consideración los Estatutos de la Comunidad que permitían el cubrimiento del patio general de la casa, exigiéndose únicamente el permiso o autorización de las autoridades municipales, puesto que dichos Estatutos , por ser esa concreta cláusula contraria a la L.P.H.

Por otra parte una cosa es cubrir un patio común, obra que dificilmente se hace a espaldas de los vecinos cuando basta con asomarse a las ventanas, y otra muy diferente, que con ello se ataque con mayor o menor base doce años después con otra finalidad. Quizás, de nuevo, porque el mero cubrir es una cosa y el ir convirtiendo el inicial patio cubierto más la pretérita bodega en un loft de 130 metros cuadrados, en planta semisótano, "impecablemente decorado en pleno centro de S.S.", tal y como se anuncia, ya es otra cosa.

Respecto a la conducta de los actores de actuar pasado tanto tiempo desde la cubrición del patio tendríamos finalmente, que el plazo de quince años recogido en nuestros textos legales en relación a la prescripción quedaría vacio a nada que concediéramos virtualidad a plazos más cortos. (STS de 10 de junio de 2002), con lo que siendo evidente que los estatutos establecían algo claramente contrario a la LP.H. y que el pretendido silencio no puede estimarse como un reconocimiento a todo lo en verdad hecho, procede diferenciar dos tipos de obras, a saber, la mera cubrición por un lado y por otro, la adecuación de su interior hasta alcanzar el presente loft.

Concluimos entonces remarcando, que pese a la confusión de permisos, en donde se mezclan autorizaciones administrativas con las de la comunidad, normas de la L.P.H. del C.C. y Estatutos de la casa, el silencio de la parte demandada junto a sus concretos razonamientos y su ulterior renuncia a lo pedido reconvencionalmente ha hecho inatacables los acuerdos adoptados, con lo que procede devolver el patio a su situación inicial y suponiendo las obras acometidas en el interior de la bodega afectación clara de los elementos comunes, debe también proceder a reponer todo a la situación pretérita, lo que supone en realidad la estimación de los pedimentos de la actora

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