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¿Quiénes son los responsables ante las deudas del causante? ¿En que posición se encuentra en cónyuge viudo usufructuario respecto de dichas deudas? Estas y otras cuestiones las analiza la autora en el presente post.

Cuando un familiar directo fallece, una de las primeras inquietudes que tienen los herederos al hacer frente a los trámites de la herencia, una vez conocen su condición, tiene que ver con los bienes dejados por el causante, y sobre todo con las posibles deudas.

Tal y como establece el artículo 659 del Código Civil, “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”, añadiendo el 661 del mismo texto legal que “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.

Ante este escenario, los herederos deben valorar si renuncian a la herencia y se desentienden de todos los derechos y obligaciones que pudiera tener el causante, si aceptan pura y simplemente o si deciden aceptar a beneficio de inventario, y evitar en este último caso responder de las posibles deudas con sus propios bienes, haciendo frente a las mismas únicamente con los bienes existentes en la propia herencia.

Por lo tanto, el acreedor de la herencia podrá, de conformidad con el artículo 1.084 del Código Civil, “exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio”.

Sin embargo, la posición del cónyuge usufructuario es bien distinta, ya que no puede ser equiparada a la de los herederos al no tener tal condición, por lo que en ningún caso viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo, asistiéndole en ese caso un derecho de reintegro en la relación que mantiene con los nudos propietarios y herederos de la herencia.

¿Y si en pago de ese usufructo se le adjudica un bien en pleno dominio?

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia 712/2014, de 16 de diciembre, en un supuesto en el que el acreedor del causante reclamaba a la comunidad hereditaria y a la viuda usufructuaria el pago de la deuda que tenía frente al fallecido. Es preciso aclarar que la reclamación que se plantea contra la comunidad hereditaria trae causa de un contrato de préstamo a favor de uno de los herederos que el testador avaló a título personal, sin comparecencia ni consentimiento de su esposa (legataria del usufructo de la herencia) y por una actividad ajena a la sociedad legal de gananciales.

Lo cierto es que en el testamento del causante, éste había legado el usufructo universal y vitalicio de su herencia a su esposa, sin embargo en el momento de realizar la escritura de aceptación y adjudicación de bienes, se adjudicó a la viuda, en pago de su legado, la plena propiedad del cincuenta por ciento de la vivienda familiar.

En este sentido, el Tribunal Supremo fija como doctrina que “El beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma”, añadiendo que “la aceptación de la beneficiaria de la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante”, por lo que no resulta de aplicación los artículos previstos para aquellos que aceptan la herencia en la condición de herederos.

Finalmente, el alto tribunal recoge que “A la misma conclusión interpretativa se llega si atendemos a la regulación que nuestro Código Civil dispensa al usufructo de la herencia (artículos 508 y 510 del Código Civil, en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (510 del Código Civil) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia".

 

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