Domingo Monforte Abogados Asociados
Dirección: José Domingo Monforte.
Colaboración: Madalina Beldiman y Christian de Joz Latorre
Estudios en materia de responsabilidad civil DOMINGO MONFORTE Abogados.
Las piscinas y zonas lúdico recreativas de agua son potenciales espacios de riesgos. Las siguientes reflexiones van encaminadas a determinar los sujetos de responsabilidad y también las responsabilidades que puedan derivarse del daño producido en los accidentes de dichos espacios de agua.
La normativa que establece los requisitos legales que se deben cumplir para la creación y uso de una piscina es de ámbito autonómico, siendo muy notorias las diferencias que radican sobre todo respecto del ámbito de aplicación y de los distintos los criterios que se utilizan en algunas comunidades autónomas respecto a otras de lo que se considera piscina pública. Por ejemplo, la regulación catalana es más permisiva cediendo la regulación de las piscinas comunitarias a las comunidades de vecinos, además de entenderlas como propiedad privada, quedando así exentas de la normativa reguladora de piscinas públicas; mientras que en el País Vasco se consideran públicas las piscinas de aquellas comunidades que tengan 20 viviendas o más. La normativa de la Comunidad Valenciana, en cambio, excluye las piscinas comunitarias con aforo inferior a 100 personas de la normativa de piscinas públicas. Esto resulta muy importante, porque a la hora de querer ejercer una acción solicitando una indemnización por responsabilidad al haber sufrido un daño accidental, el procedimiento es distinto si la piscina es de titularidad pública o privada.
También resulta destacable que estas normas autonómicas tienen una serie de reglas mínimas comunes relativas a la seguridad, higiene y mantenimiento de las instalaciones, más concretamente y a modo de ejemplo, a la presencia de un socorrista en la zona de la piscina mientras ésta permanezca abierta.
Para analizar la responsabilidad civil derivada de los accidentes en piscinas habrá que realizar una distinción entre aquellas consideradas privadas (adscritas a una vivienda única) de las comunitarias (propiedad de diversas personas). En estas últimas serán diversos los sujetos que responderán sobre el cuidado de estas instalaciones y sobre los accidentes que sucedan.
Por otra parte, el criterio jurisprudencial consolidado ha considerado que la Administración será la responsable de cualquier eventualidad que ocurra en las piscinas públicas sujetas a la Ley Autonómica correspondiente, mientras que las piscinas comunitarias están sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal.
A consecuencia de todo lo dispuesto anteriormente, tenemos que tratar por separado la responsabilidad derivada de un accidente producido en una piscina comunitaria y aquellos otros que ocurren en espacios de gestión pública.
El espacio debe estar controlado para evitar riesgos de ahogamiento y debe tener las zonas antideslizantes para evitar accidentes. Sin embargo, lo que no es posible controlar ni prever son las acciones temerarias de los usuarios. Por lo demás, su uso en condiciones de normalidad debe estar garantizado y tener las medidas preventivas para evitar accidentes.
Resulta ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava del 29 de diciembre del 2015 nº 510/2015, rec. 623/2015 en un supuesto en que en la piscina se había instalado un trampolín que añade claramente un riesgo adicional al general en el uso habitual de ésta, requiriendo de una singular atención y vigilancia al haberse incrementado la posibilidad de un accidente. En este caso, considera la Sala que, a pesar de haber cumplido con todas las normas específicas establecidas en la normativa, al no haber tomado ninguna medida nueva para incrementar la vigilancia, se le considera responsable.
Asimismo, la jurisprudencia ha declarado en diversas sentencias que para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina "es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente o que no exista personal adecuado de vigilancia, que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico". Así lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas del 8 de abril del 2010 nº 205/2010, rec. 122/2009 siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo.
En caso de que el accidente haya ocurrido en una piscina pública, se concede al perjudicado el derecho a ser indemnizado en base al artículo 32 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público siempre que se cumpla con los requisitos enumerados en éste, habiendo una responsabilidad patrimonial por parte de la Administración Pública. Se trata de un régimen de responsabilidad patrimonial objetivo implicando que incluso en condiciones normales de un servicio público, “la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" (STSJ Castilla y León 3 de noviembre del 2008 nº 436/2008, rec. 58/2008). Pero ello no implica que el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva convierta a las Administraciones Públicas en “aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico” (STSJ Andalucía del 25 de febrero del 2013 nº 362/2013, rec. 410/2011).
En cambio, en el supuesto de los accidentes producidos en las piscinas comunitarias, la responsabilidad, en caso de incumplimiento de la normativa de uso y mantenimiento de la zona, será de la comunidad de propietarios, que es la responsable de ejecutar dichas normas. Pero esto debe de quedar acreditado correspondiendo la carga de la prueba al demandante, además de demostrar la existencia del nexo causal entre la acción u omisión y resultado. En aquellos casos en los que se haya delegado a una entidad especializada las funciones de control del buen uso de las piscinas, tanto la responsabilidad penal como civil, respecto al incumplimiento de aquellas funciones que le han sido encomendadas, será de ésta quedando exonerada la comunidad de propietarios, ya que la cesión de la ejecución de estas competencias excluye la responsabilidad de la otra parte.
Por último, respecto de los daños sufridos en parques acuáticos, a diferencia de lo que ocurre en los dos anteriores, resulta relevante que la entidad está realizando una actividad empresarial de la cual obtiene un rendimiento económico y que, además de tener que cumplir con su respectivo reglamento autonómico, a la víctima se le aplica la normativa de protección de los consumidores. Para que se de la responsabilidad civil han de concurrir todos sus elementos, esto es, acción u omisión, daño y la relación de causalidad. Pero en este caso, al tratarse de una actividad empresarial la entidad incluso sin haber incumplido con ninguna norma reglamentaria respecto a la explotación del parque acuático debe asumir el riesgo, atendiendo a la gravedad del daño causado con motivo del accidente en relación con el riesgo que crea, en este caso en concreto, un tobogán (Sentencia de la Audiencia Provincial Granada 11 de septiembre del 2009 nº 389/2009, rec. 199/2009).
La vigilancia en el control especial de los socorristas de los menores que, aún bajo el cuidado de los padres, puedan caer accidentalmente en la piscina, desplaza la valoración sobre la conducta del socorrista en el cumplimiento de sus deberes y control del espacio acuático sometido a vigilancia.
Cerramos estas sintéticas reflexiones con dos conclusiones: en el espacio privado acuático se deben cumplir los factores normativos y garantizar su adecuado y seguro uso, también bajo principios de autorresponsabilidad de los usuarios, estando siempre presentes los requisitos clasistas de la responsabilidad civil: la acción -que puede ser la infracción del factor normativo-, la desatención de quien tiene la obligación de socorrer o elementos de diversión (rampas, toboganes o trampolines) generadores de riesgo en su uso, junto con el daño y una certera relación de causalidad entre ambos elementos.