El Código Penal (CP), que denominaremos común, con todas sus reformas y contrarreformas desde la Ley Orgánica (LO) 10/1995, de 23 de noviembre, no es el único conjunto de normas que regula delitos y las penas imponibles a sus responsables, aunque obviamente es el más importante y al que las Leyes especiales que vamos a comentar se remiten y se complementan constantemente, tanto en su parte general, como en su parte especial.
I Delitos Aeronaúticos
La Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea, regula los delitos aeronáuticos y las penas aplicables.
Los delitos que se recogen en esta Ley son los siguientes: delitos contra la seguridad de aeronaves (arts. 13 a 19), delitos contra el tráfico aéreo (arts. 20 a 38), delitos contra el derecho de gentes (arts. 39 a 44), delitos contra la autoridad (arts. 45 a 50), abuso de autoridad y negligencia en el ejercicio del mando (arts. 51 a 53), delitos de falsedad (arts. 54 a 58), delitos contra la propiedad (arts. 59 a 64), delitos de imprevisión, imprudencia o impericia en el tráfico aéreo (art. 65), delitos leves contra la policía y seguridad de la navegación aérea (arts. 66 a 69), delitos leves contra la policía de aeropuertos (arts. 70 y 71) y otros delitos leves (arts. 72 a 75).
Ya que la citada Ley no ha sido reformada desde entonces, hay que tener en cuenta:
- Que el CP común regula el delito de piratería, en los arts. 616 ter y 616 quáter.
- Que el art. 45 de la Ley 209/1964 que recoge los delitos de lesiones a un superior, se remite al art. 420, aptdos. 1 y 2 del CP vigente en ese momento, por lo que habrá de entenderse que se remite al art. 149 del actual CP.
- Que los delitos contemplados en los arts. 19, 41, 48, 58, 59,61 y 62 se remiten a las penas correspondientes del CP.
- Aún alude a faltas aeronáuticas. Si bien es cierto, que la Disposición Derogatoria Única de la LO 1/2015, de 30 de marzo, deroga las faltas, cabe preguntarse si las menciones a las faltas se entienden referidas a delitos leves conforme a la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley, o al no haberse derogado expresamente las faltas existentes en Leyes especiales como la analizada, las conductas tipificadas como faltas continúan vigentes.
- Se recogen penas y una clasificación de estas que ya no se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que las mismas serán sustituidas conforme a la Disposición Transitoria Undécima de la LO 10/1995, de 23 de noviembre.
- Se fijan las multas en pesetas, que se entenderán sustituidas por su equivalente en euros.
- La complementariedad entre la Ley 209/1964 y el CP común se recoge en el art. 2 de aquella que preceptúa que “Las causas de exención de responsabilidad criminal serán las comprendidas en el CP. Las circunstancias modificativas de dicha responsabilidad serán las comprendidas en el mismo Código y se apreciarán por los Tribunales según su prudente arbitrio, en consideración a la personalidad del delincuente y a la gravedad o trascendencia del hecho” y en el art. 12 que establece que “En todo lo no previsto especialmente en este Título se aplicarán como normas supletorias de sus disposiciones, los preceptos del Libro I del CP”.
II Delitos Electorales
La LO 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General, contiene en el Título I, Capítulo VIII los delitos electorales, que se producen durante el transcurso de las elecciones al Parlamento Europeo, a Diputados y Senadores de las Cortes Generales y a los Parlamentos Autonómicos y Locales.
Los delitos electorales (con sus respectivas penas) que se recogen en esta Ley, se pueden dividir, según quien los cometa:
a) Cometidos por Funcionarios Públicos (arts 139, 140.1 y 2, 143 y 146.2): Delitos generales (p.ej. el incumplimiento de las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar, la causación de manifiesto perjuicio a un candidato o el incumplimiento de los trámites establecidos para el voto por correo); infracción de los trámites para el voto por correo; falsedad electoral; emisión de varios votos o emisión sin capacidad, Delitos en materia de propaganda electoral; en materia de encuestas electorales; acciones contrarias al libre ejercicio del sufragio; alteración del orden del acto electoral; calumnias e injurias en periodo electoral; abuso de oficio o falsedad; abandono o incumplimiento en las Mesas electorales, cuando son designados Presidente, vocales o suplentes y uso fraudulento de sus competencias.
b) Cometidos por particulares (arts. 142, 143, 144.1, 145, 146.1, 147 y 148): por infracción de los trámites para el voto por correo, Delito de falsedad electoral; por emisión de varios votos o emisión sin capacidad; en materia de propaganda electoral; en materia de encuestas electorales; por acciones contrarias al libre ejercicio del sufragio; de alteración del orden del acto electoral y calumnias e injurias en periodo electoral.
c) Cometidos por personas que sean miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y Locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales (art. 144.2): Delitos en materia de propaganda electoral.
d) Cometidos por personas que ejerzan como administradores generales y de las candidaturas (arts. 149.1 y 150.1): Delitos en materia de propaganda electoral, Falsedad contable y apropiación indebida de fondos electorales.
e) Cometidos por personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales (art. 150.1): Delito de apropiación indebida de fondos electorales.
f) Cometidos por federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores (art. 149.1): Delito de Falsedad contable.
Conforme al art. 136 de la LO 5/1985: “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al CP lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos” y conforme al art. 138: “En lo que no se encuentre expresamente regulado en este Capítulo se aplicará el CP. También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones del Capítulo I, título 1.º, del CP a los delitos penados en esta Ley”.
III Delitos Militares
El 15 de enero de 2016 entraba en vigor la Ley Orgánica (LO) 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar (CPM), que sustituía el CPM que se aprobó por LO 13/1985, de 9 de diciembre.
Los delitos (con sus respectivas penas o remitiéndose al CP común) que se recogen son: Delitos contra la seguridad y defensa nacionales (arts. 24 a 37), Delitos contra la disciplina (arts. 38 a 48), Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares (arts. 49 y 50), Delitos contra los deberes del servicio (arts. 51 a 80) y Delitos contra el patrimonio en el ámbito militar (arts. 81 a 85)
Los delitos se regulan, en su inmensa mayoría, para su aplicación a militares y en los supuestos contemplados en el art. 1, aptdo. 4º, del CPM a miembros de la Guardia Civil, aunque, dentro de los delitos contra el patrimonio, se recogen dos delitos que pueden cometer por particulares y por tanto merecer reproche penal (Incumplimiento fraudulento o defectuoso de obligaciones con la Administración Militar del art. 84 y Receptación militar del art. 85).
El nuevo CPM da cumplimiento a las obligaciones convencionales asumidas por España, en particular relativas a la prevención y castigo de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario, así como a las derivadas de la ratificación por LO 6/2000, de 4 de octubre, del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
IV Delitos de Contrabando
La LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, tipifica el delito de contrabando (art.2), establece cuál es su penalidad (art.3), regulando la responsabilidad civil (art.4), el comiso (art.5) y aspectos relativos a los bienes intervenidos (arts. 6 a 10).
Los delitos son una serie de conductas (p.ej. importación, exportación, ocultación, realización operación de comercio, tenencia, etc) que suponen la vulneración del control realizado por las autoridades aduaneras, en función del valor de los bienes.
De esta forma, el art. 2.1 de la Ley de Represión del Contrabando describe una serie de conductas típicas que se definen en la Ley y que serán consideradas como delito siempre y cuando el valor de los bienes sobre los que aquellas recaen sea igual o superior a los 150.000 euros.
El art.2.2 engloba una serie de conductas típicas, sobre una serie de objetos o mercancías especiales (bienes del Patrimonio Histórico Español, géneros estancados o prohibidos, especímenes de fauna y flora silvestres, material de defensa y tecnologías de doble uso, productos que puedan utilizarse para infligir tortura, y precursores de drogas), siempre y cuando el valor iguale o supere el importe de los 50.000 euros.
Igualmente, el aptdo b) del art.3 establece que cuando el material objeto de contrabando sea tabaco, la cuantía límite se rebaja a los 15.000 euros.
V Delitos en ejercicio de la función de jurado.
La LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, a través de la Disposición Adicional Segunda, introduce dos delitos:
1. Los jurados que abandonen sus funciones sin causa legítima, o incumplan las obligaciones que les imponen los arts. 41.4 y 58.2 de esta Ley incurrirán en la pena de multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
2. Los jurados que incumplan las obligaciones impuestas en el aptdo. 3 del art- 55, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Las pesetas serán sustituidas por euros y la pena de arresto mayor, conforme a la Disposición Transitoria Undécima de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, se modificaría por la de arresto de 7 a 15 fines de semana. Puesto que posteriormente desapareció la pena de arresto, la pena de arresto de 7 a 15 fines de semana equivale a privación de libertad de 14 a 30 días (STS 1300/2006, de 11 de diciembre).