El juzgado de primera instancia apreció el carácter abusivo de las cláusulas, que debían tenerse por no puestas, en atención a la falta de reciprocidad por la total desproporción de la limitación al alza sin equivalencia económica entre las obligaciones asumidas por cada parte.
La Audiencia, en sentencia de 14 de abril de 2014, que confirma la dictada en primera instancia, sobre las cuestiones planteadas en apelación entendió, que las cláusulas controvertidas eran condiciones generales de contratación que no pasaban el control de transparencia de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo.
La sentencia de la Sala, reunida en Pleno, de la que ha sido ponente el magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, en primer término rechaza que proceda el sobreseimiento solicitado por la parte recurrente después de la STJUE 21 de diciembre de 2016, con base en la cosa juzgada material de la sentencia 241/2013 de 9 de mayo. La Sala considera que se trata de una cuestión nueva y que no existe el pretendido efecto de cosa juzgada material -entre acciones colectivas e individuales- de acuerdo con el análisis de la cuestión ya efectuado en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero.
La Sala reitera que, de acuerdo con la sentencia, también de Pleno, 138/2015, de 24 de marzo, cuando la condición general es una cláusula suelo, por su contenido y por el contrato de préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable, en el que está incorporada, la falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con “cláusula suelo” en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. La Sala entiende que su jurisprudencia en cuanto parte de la base de que «la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor» (sentencia 241/2013, de 9 de mayo), se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contenida en la reciente STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus) que a la hora de aplicarse a un caso como el presente -cláusula que fija un suelo en un préstamo a interés variable- obliga a tener en cuenta que «el desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe» ha de venir referido como recogía la sentencia 222/2015, de 29 de abril, «al equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».
La sentencia del Pleno de la Sala desestima también el motivo de casación referente al alcance retroactivo de la nulidad de la cláusula suelo, por tratarse de una cuestión no planteada en apelación y además resuelta por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y la jurisprudencia la Sala Primera del Tribunal Supremo a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, de acuerdo con la que es correcta la condena a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo. La Sala finalmente rechaza la pretensión de Abanca, formulada en trámite de alegaciones sobre la sentencia del TJUE, relativa a los intereses devengados por las cantidades que han de devolverse, en los términos fijados en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, en síntesis porque la restitución conforme al artículo 1303 CC incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles y fundamentalmente, por tratarse de una cuestión nueva no planteada con anterioridad por la parte recurrente, pudiendo haberlo sido.
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