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En su reciente Sentencia 85/2017, de 15 de febrero, el Supremo analiza la viabilidad de la acción que el 1.597 del Código Civil pone a disposición del subcontratista cuando el contratista no paga, abordando un supuesto en que el acreedor había dada por vencida anticipadamente la obligación de pago. ¿Resulta oponible ese vencimiento anticipado al promotor?

Una de las excepciones al principio de relatividad de los contratos viene constituida por la llamada acción directa (art. 1.597 del Código Civil), que permite a quienes ponen su trabajo y materiales en una obra con precio ajustado alzadamente dirigirse frente a la propiedad, caso de que su contratista no cumpla con la obligación de pago.

La importancia de un adecuado conocimiento y uso de este mecanismo resulta vital para cualquier subcontratista, porque, de cumplirse los requisitos legales, es posible traer de forma relativamente sencilla un patrimonio de refuerzo para responder de las deudas del contratista.

Sin embargo, ha de reseñarse que en los últimos años el Legislador ha restringido notablemente la posibilidad de acudir a este remedio (no hay más que ver la redacción del art. 51 bis de la Ley Concursal, o el redactado del art. 227.8 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), negando la posibilidad de su ejercicio en situaciones de concurso de acreedores del promotor, o cuando se trate de contratos administrativos en los que la promotora sea una Administración.

En el caso que nos ocupa, el Supremo analiza una acción directa ejercitada por el subcontratista contra un Ayuntamiento (hasta la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público en 2011, sí que era posible ejercitar exigir en vía civil  la responsabilidad frente a la Administración mediante la acción directa). La peculiaridad del caso viene dada por el hecho de que la acreedora, ante la delicada situación económica de la contratista, procedió a dar por vencida anticipadamente la deuda que titulaba frente a ella, para así poder dirigirse inmediatamente contra la propiedad, pues era conocedora de que la contratista iba a cobrar determinadas cantidades de forma inminente del Ayuntamiento que promovía las obras.

Los hechos del caso

Tras realizar los trabajos acordados, la subcontratista remite la correspondiente factura a la contratista para su abono en el plazo pactado. Pese a que ese pago aplazado debía quedar garantizado, la contratista no cumple lo acordado entre las partes, y no constituye dichas garantías.

Conocedora de que el Ayuntamiento promotor iba a realizar un importante pago a la contratista, y de que si esperaba al vencimiento de su factura no podría ejercitar ya la acción directa, la subcontratista da por vencido anticipadamente el aplazamiento concedido a su contratista (con justa causa, ex art. 1.229 Código Civil), y notifica a la propiedad el ejercicio de la acción directa.

El Ayuntamiento promotor se niega a pagar a la subcontratista, alegando que uno de los requisitos de este remedio legal es que la deuda sea líquida (esté vencida y resulte exigible), algo que no podía predicarse del crédito en cuestión porque en las obligaciones solidarias, el vencimiento del plazo frente al obligado no puede extenderse en perjuicio del codeudor solidario.

¿Cómo se resuelve en la instancia?

Acogiendo el argumento del Ayuntamiento, tanto el juzgado como la Audiencia Provincial de Guadalajara, entienden que el Ayuntamiento no podía resultar afectado por el vencimiento anticipado de la factura, invocando a tal efecto que la doctrina civilista era prácticamente unánime al señalar que la extinción del aplazamiento de pago frente al obligado (ex art. 1.129 Código Civil) no podía perjudicar a los demás deudores solidarios (art. 1.148 Código Civil).

Por lo tanto, lo que se vino e confirmar en la instancia, tanto en primer grado como en apelación, es que el Ayuntamiento promotor había hecho bien en oponerse a la reclamación de la subcontratista, produciendo todos sus efectos el pago –liberatorio- que había hecho a favor de la contratista, ya que en el momento de realizar la disposición dineraria la deuda del subcontratista no estaba vencida, y, consecuentemente, no se cumplía uno de los requisitos –la exigibilidad de la deuda- para poder ejercitarse la acción directa.

¿Cómo resuelve el Supremo?

En contra de la dinámica del Legislador, tendente a recortar en los últimos tiempos la eficacia de la acción directa, el Supremo da un nuevo respiro a los subcontratistas, y permite que puedan dirigirse contra la propiedad para obtener el cobro de lo que se les adeuda –hasta el límite legal-, incluso en aquellos casos en que se ha extinguido el aplazamiento pactado con el contratista.

Como explica el Alto tribunal, aunque es cierto que, con carácter general, la extinción del aplazamiento frente a un deudor solidario no puede perjudicar al resto de deudores –que seguirán gozando del plazo pactado para no ver agravada su situación-, “no obstante, esta consideración debe ser matizada con arreglo a las características especiales que presenta el artículo 1597 en atención a la tutela que despliega en favor del subcontratista de la obra”.

En definitiva, vencido anticipadamente el aplazamiento, y comunicado el ejercicio de la acción directa al comitente, este vendrá obligado a liquidar cuentas con el subcontratista, sin que tengan efecto liberatorio los pagos que realice desde entonces  al contratista.

Cuestión distinta, como dice el Supremo, es que a la hora de pagar al subcontratista, el comitente puede hacer uso del aplazamiento en su día pactado a favor del contratista:

“En este sentido, el ejercicio por el subcontratista del vencimiento anticipado de la obligación del contratista, comunicado por el subcontratista al comitente de la obra, impide el efecto liberatorio del pago que realice el comitente al contratista, sin perjuicio de que dicho comitente se beneficie del plazo inicialmente pactado por él con el contratista a la hora de realizar finalmente el pago al subcontratista.”




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