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Las notificaciones llevadas a cabo entre comuneros en materia de comunidad de propietarios, a pesar de que encuentran una regulación específica en la Ley de Propiedad horizontal, generan ciertas incidencias ante la obligación imperativa que se establece en su artículo 9.1.h), que insta a los propietarios a informar al secretario de la comunidad el domicilio a efectos de citaciones y notificaciones en lo que a decisiones concernientes a la comunidad se refiere. Y, en caso de no haber comunicado dicha opción, y aquí es donde se genera el nudo gordiano que se resuelve ante los tribunales, se entenderá como tal el domicilio de la propia comunidad de propietarios y, en última instancia, se realizará la notificación por medio de la publicación de edictos en sede comunal (comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto).

La ley, como vemos, establece un orden jerárquico del lugar en que se deberán llevar a cabo las notificaciones a cada propietario en defecto de designación. Con ello se pretende evitar paralizar el buen funcionamiento de la comunidad, impidiendo dilaciones generalmente producidas en segundas residencias o vacacionales en las que no se reside durante el año completo, al dar lugar a que la comunidad y quienes allí tienen su residencia habitual se vean impedidos de llevar a cabo los actos necesarios para el mantenimiento de la comunidad.

En este sentido, la jurisprudencia parece mantener un criterio uniforme. Entre otras, se ha pronunciado la SAP de Valencia nº497/2022 de 5 de diciembre. En cuanto dispone: “TERCERO.- A pesar de la anterior conclusión no podemos dejar de indicar incluso como, ante la alegación efectuada por el demandado acerca de la dudosa notificación efectuada en cuanto si era conocido domicilio del mismo a los efectos de procurar una notificación plena y efectiva, comprobamos como no es negado por este en momento alguno que no tuvo a bien comunicar a la Comunidad de la que forma parte en el modo prevenido en el apartado h del art.9 de la LPH (EDL 1960/55) domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. De esta circunstancia, sin necesidad de inquirir más allá hemos de concluir con la inexistencia de irregularidad formal alguna en la notificación efectuada, en cuanto la misma se llevó a efecto allí donde prevé el indicado precepto al señalar como en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo e incluso, en el párrafo siguiente, cuando intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales, lo que ha resultado estrictamente justificado en esta causa...".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Islas Baleares nº 95/2021, de 26 de febrero,  ante un supuesto singular, a nuestro juicio, algo discutible por la confianza en el modo de proceder generalmente aceptado en evitación de indefensión, dado que el supuesto de hecho es que existiendo un inicial administrador, que se comunicaba con uno de los propietarios no residentes en la comunidad, por medio de correo electrónico, y, al nombrarse un nuevo administrador que no utilizaba dicho medio, no suponía la aceptación, admisión o normalización tácita de que supusiera una comunicación formal que evidenciase que el inicial traslado de comunicaciones por medio de correo electrónico supusiese que ese fuera el medio por el que debían llevarse a cabo cualquier tipo de notificaciones con respecto a la comunidad pasando por alto lo dispuesto en el artículo 9.1.h) LPH. Así, viene a decir: “Por otra parte, no se comparte la argumentación contenida en el recurso en torno al cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige al propietario que la comunicación de un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones se realice «por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción». No ha justificado la parte en qué forma se procedió a notificar el domicilio a efectos de comunicaciones de forma que quede constancia de su voluntad en los archivos de la comunidad.

El hecho de que la anterior administradora haya remitido las comunicaciones a la demandada a través de una dirección de correo electrónico y que esas notificaciones hayan sido aceptadas por la propietaria no muestra que se haya producido una comunicación formal a través de la cual la propietaria haya manifestado su voluntad de que sea ese el medio a través de que se produzcan las notificaciones. De ahí que el nuevo administrador se haya dirigido al local perteneciente a la comunidad”.

La STS n º 572/2020, de 3 de noviembre, establece la pauta de norma rígida que siguen las anteriores sentencias,  acogiendo la teoría de evitar un perjuicio a la mayoría de comuneros y en estricta aplicación del meritado artículo 9.1.h) LPH, como podría ser, por ejemplo, que por no conseguir determinar el domicilio de uno de ellos quedase paraliza la celebración de una Junta, por ello determina: “Ahora bien, la jurisprudencia igualmente previene sobre las prácticas abusivas de los copropietarios evitando ser notificados, con la fraudulenta intención de paralizar la vida comunitaria, y evitar asumir sus obligaciones frente al resto de los comuneros, haciendo recaer sobre éstos la obligación de soportar gastos que no les corresponden.

A una consideración de tal clase responde la sentencia 987/2007, de 19 de septiembre, que nos previene al respecto, señalando:

"Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997; 10 de julio 2003; 22 de marzo 2006 ).

Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad (STS 5 de mayo de 2000). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005, en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo".

En el caso contemplado en esta sentencia 987/2007 se tuvo en cuenta que el medio empleado de comunicación con el recurrente era el habitualmente utilizado para la citación a la junta de propietarios y para la notificación de acuerdos de esta naturaleza: "[...] recepcionando -dicho recurrente- siempre inmediatamente la documentación recibida", y que la falta de conocimiento de la convocatoria alegada respondió "[...] a causas exclusivamente vinculadas a una actitud renuente a conocerla". La entrega al servicio de correos, para junta a celebrar el 10 de diciembre, se produjo el 27 de noviembre, y se intentó hacer llegar a su destinatario al día siguiente, dejando transcurrir un mes para recoger la carta, "[...] sin haber manifestado justificación o razón alguna en el retraso".

La doctrina de dicha sentencia fue ratificada por la ulterior 1368/2007, de 18 de diciembre, en un caso en el que se dotó de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores, concluyendo que: "[...] la eficacia de ese medio de comunicación habitual no es posible ignorarla cuando los acuerdos no interesan, como aquí acontece, pues de ser así, ese comportamiento implicaría una mala fe obstativa a ser notificado, que en ningún caso priva de eficacia jurídica al acto de comunicación intentado por la Comunidad".

En dicha sentencia se argumentó, en lo que ahora nos interesa:

"El análisis de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación del mencionado precepto conduce a una solución plenamente coincidente con los argumentos jurídicos utilizados por Audiencia pues como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, (Recurso de Casación 3442/2000) que "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo, LPH), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes (SSTS 13 de marzo 1997; 10 de julio 2003; 22 de marzo 2006 )"; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de "dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros ...".

La solución está en el factor normativo y en el cumplimiento de la obligación por el propietario a quien se traslada la responsabilidad sobre el lugar que designa a efectos de notificaciones en evitación de la aplicación de los criterios legales subsidiarios, que tienen como finalidad evitar la paralización de la Comunidad.




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