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Colaboración: Natalia Ontiveros Núñez

Indubitadamente establecido que la medida definitiva relativa a la pensión de alimentos tiene naturaleza imperativa y no dispositiva, se aborda y estudia la posibilidad de establecer de mutuo acuerdo entre los progenitores su limitación temporal cuando es en favor de los hijos menores, a favor del progenitor en peor situación económica, en régimen convenido de custodia compartida.

Conviene partir de la naturaleza y fundamento de la obligación legal de prestar alimentos a los hijos. Las reflexiones gravitarán en torno a la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 02-12-2015, nº 661/2015, rec. 1738/2014 que declara que "...por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores (Art. 93 CC), como consecuencia directa de la patria potestad"

La jurisprudencia es clara al distinguir el diferenciado tratamiento jurídico entre la pensión de alimentos establecida en favor de hijos mayores o menores de edad, ya que, al ser menores, siguiendo con la sentencia antes citada “más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.

Se deduce, por tanto, de forma clara que la obligación de alimentos a favor de los hijos menores se configura como un deber inherente e incondicional y no solo como un deber económico, por cuanto tiene naturaleza de norma imperativa y es indisponible por los progenitores.

La extinción de la pensión tiene causa legal normativizada en el artículo 152 del Código Civil que establece los motivos de extinción de la obligación y se deduce del mismo que no se extingue hasta que el hijo tenga una profesión u oficio, permaneciendo mientras continúe con su formación por causa no imputable al mismo.

Sin embargo, guarda silencio el Código Civil sobre la posibilidad de establecer de mutuo acuerdo entre los padres separados o divorciados una cláusula de limitación temporal de la pensión de alimentos para con los hijos menores en situaciones que generalmente suelen darse en acuerdos de custodia compartida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al considerar que no es posible el establecimiento de una medida que limite en el tiempo la obligación de alimentos para con el hijo menor de edad. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 11-02-2016, nº 55/2016, rec. 470/2015 Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil. Por lo expuesto, esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias sustancialmente (art. 91 C. Civil)".

Criterio que compartimos toda vez que, como se ha dicho, el fundamento de la pensión de alimentos es la solidaridad familiar y su regulación no es de naturaleza dispositiva sino imperativa. Precisamente por ello se diferencia de otras medidas o consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial como la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil en la que sí que cabe el pacto de limitación temporal. En la pensión de alimentos no puede someterse a una determinada duración, sus únicas causas de extinción son las previstas en la ley.  La obligación nace y se extingue ex lege, quedando limitado por tanto el principio de autonomía de la voluntad de las partes de conformidad con lo previsto en el art. 1255 del Código Civil.

En la regulación de las medidas que afectan a la guarda y custodia de los menores y, en concreto, en la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos, es elemento esencial el principio del interés superior del menor en relación con el derecho que tienen los hijos menores de ser alimentados y la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso (Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 16-12-2014, nº 740/2014, rec. 2419-2013), en proporción al caudal y medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe.

Este principio de proporcionalidad reconocido por el artículo 146 del Código Civil se fundamenta en el binomio “necesidad-capacidad” o “necesidad-posibilidad”, que viene a afirmar, según la sentencia de la AP Albacete, sec. 1ª, S 19-01-2017, nº 16/2017, rec. 499/2016 que no solo se tiene en cuenta el caudal de bienes de que disponga el alimentante, sino también la necesidad del alimentista en relación al patrimonio de quien haya de dar los alimentos, cuya relación de proporcionalidad debe estar atribuida en base al prudente arbitrio del tribunal ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 19558 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 EDJ 1970/660 (EDJ 1970/660)9 junio 1971 EDJ 1971/358 (EDJ 1971/358)), garantizando de esta manera un buen desarrollo físico, intelectual y emocional del menor.

La jurisprudencia relacionada reclama la ponderación de los siguientes elementos: el interés superior del menor y el binomio necesidad-capacidad entre alimentante y alimentista, sin que ni pueda ni deba primar el acuerdo de las partes y sin que pueda estar sujeta a ninguna condición más allá de las causas de extinción previstas legalmente.

Sin embargo, los padres en situaciones de régimen compartido de custodia, cuando pese a dicho régimen se fija pensión en favor de uno de ellos, suelen introducir cláusulas limitativas que, en ocasiones, superan la validación del Ministerio Fiscal y se aprueban judicialmente, limitando la obligación de los alimentos hasta que se logre la capacidad para poder soportar la obligación alimenticia el tiempo que se encuentran los hijos bajo su guarda. La Sentencia al inicio citada resuelve con acierto la situación al declarar que:  "Sin embargo, en la sentencia del Juzgado, que acordaba la custodia compartida, fijaba alimentos para los hijos, dado que la madre no tenía ingresos propios, si bien los limitaba por un plazo de dos años, en los que consideraba que la madre podría encontrar trabajo.

Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo.”

En definitiva, y con ello concluimos, la obligación de pago de pensión de alimentos en favor de los hijos es una obligación que nace de la ley y que se extingue por las causas previstas en la misma, lo que excluye la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, dada la naturaleza de la norma imperativa, siendo un deber legal e inherente a la propia filiación, que no puede en ningún caso estar condicionado a la estabilidad laboral del progenitor concustodio ni a otras causas ajenas a la ley. Y ello posibilitará su revisión al ser un pacto contrario al interés superior del menor, que no puede limitarse temporalmente en función de eventuales circunstancias.




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