Domingo Monforte Abogados Asociados
Actualmente en España hay más animales de compañía que niños menores de 15 años. En total, 13 millones de mascotas, de las cuales el 93% son perros y un 6% gatos. Cifras que hablan por sí solas y que, además, no dejan de aumentar, registrándose un crecimiento en los últimos cinco años que supera el 40%.
Ante esta situación, resulta obvio que cada vez son y serán más los conflictos familiares y rupturas de pareja en los que tenga que resolverse el futuro de estos animales de compañía: sus cuidados, alimentación, cobertura de gastos y –lo más complejo- quién se quedará con la mascota o cómo se repartirá su tenencia.
Tradicionalmente, se ha venido considerando en el marco de los procedimientos de familia que la mascota forma parte del patrimonio, pudiendo, en consecuencia, valorarse económicamente y tenerse en cuenta en la liquidación del régimen económico matrimonial. Su naturaleza puede ser ganancial o privativa, y con base en ello se decidirá a quién se le atribuye su propiedad. Igualmente, podrá ser objeto de reparto en la adjudicación de herencias.
El fundamento de tal consideración tendente a la cosificación, lo encontramos en el artículo 333 del Código Civil de cuyo tenor literal se desprende que los animales son bienes muebles semovientes.
Sin embargo, hoy en día tal consideración habría quedado totalmente superada desde el punto de vista social. Es impensable para todos aquellos que tienen un animal de compañía sostener que se trata de una simple cosa. Los animales son mucho más que eso y en esta línea se han promovido diferentes reformas legislativas: en el año 2010 la reforma del Código Penal introdujo la tipificación como delito del maltrato animal y como falta el abandono. Posteriormente, en 2015, se profundizó en esta protección con la modificación de los artículos 337 y 337 bis.
Más recientemente, el Congreso de los Diputados ha venido trabajando en la reforma del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de que pase considerarse a los animales de compañía como “seres vivos dotados de sensibilidad”. Modificación dirigida a otorgar una protección y salvaguarda integral de las mascotas, mucho más acorde a la realidad social y familiar actual.
En el ámbito estrictamente jurídico, observamos que una vez más la realidad del momento supera a unas normas que no han acabado de adaptarse a ella y han quedado obsoletas. En este sentido, es necesario destacar que no existe un único criterio en lo que respecta a los más recientes pronunciamientos judiciales. En la práctica diaria nos encontramos desde encorsetadas posturas que mantienen que los animales de compañía deben incluirse y, por tanto, tratarse como meros elementos integrantes del patrimonio familiar, a posturas que se sustentan en esta concepción mucho más “sensible” de los animales de compañía.
En cualquier caso, con independencia de la postura que se adopte, lo cierto es que actualmente no puede equipararse una “custodia de mascotas”, al menos, en estos términos, a la guarda y custodia de los hijos menores de edad. Así lo recoge, entre otras, un Juzgado de Primera Instancia de Murcia, en Sentencia de 21 de junio de 2019, que desestima la demanda que solicitaba que se declarase a una persona copropietaria del perro de su ex pareja y que se estableciera un régimen de uso y disfrute alterno.
Considera el Juzgado que “nuestro ordenamiento jurídico califica a los animales domésticos, entre los que se incluyen las mascotas, como semovientes y como tales pueden ser objeto de propiedad exclusiva de una persona o también copropiedad de dos o más personas”. Por ello, entiende que la controversia debe resolverse en términos de si se debe acordar o no un uso y disfrute alterno, no un régimen de custodia exclusiva o compartida, al venir referida esta terminología a los hijos menores de edad, implicados en un proceso de familia.
A la vista de las pruebas practicadas, el Juzgado entiende que no consta acreditado que el hombre se haya encargado del cuidado del animal y que, con posterioridad a la ruptura, no consta tampoco que se haya interesado por él. Añade que, según la declaración del veterinario, “el animal tiene un apego muy fuerte con la mujer y ningún afecto hacia el hombre y, en caso de un disfrute compartido, sufriría ansiedad”. Por todo ello, el Juzgado afirma que el perro es propiedad exclusiva de la mujer, desestimando la demanda en su totalidad.
Por su lado, la Sentencia de 27 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid estima por primera vez el uso y disfrute compartido y alternativo del perro ‘Cachas’ tras la separación de sus dueños. En ella se establece que “los animales no pueden ser tratados como meros bienes muebles, sino que son seres dotados de sensibilidad y por tanto se debe atender al bienestar del animal cuando se ventilen cuestiones jurídicas que afecten a su propiedad, como el derecho de propiedad o el derecho de uso y disfrute”. Una decisión que no se basa en las normas de copropiedad civiles como se venía haciendo, sino en el interés y bienestar tanto del animal como de la familia.
De un modo u otro, lo cierto es que nuevamente se pone de relieve la necesidad de una profunda reforma del Código Civil que adapte las normas que regulan el Derecho de Familia a la realidad actual: a los distintos tipos de uniones y familias y –por qué no- al hecho de que trece millones de mascotas convivan ya con familias españolas en una sociedad que cada día se declara más ‘dog friendly’.Ante esta situación, resulta obvio que cada vez son y serán más los conflictos familiares y rupturas de pareja en los que tenga que resolverse el futuro de estos animales de compañía: sus cuidados, alimentación, cobertura de gastos y –lo más complejo- quién se quedará con la mascota o cómo se repartirá su tenencia.
Tradicionalmente, se ha venido considerando en el marco de los procedimientos de familia que la mascota forma parte del patrimonio, pudiendo, en consecuencia, valorarse económicamente y tenerse en cuenta en la liquidación del régimen económico matrimonial. Su naturaleza puede ser ganancial o privativa, y con base en ello se decidirá a quién se le atribuye su propiedad. Igualmente, podrá ser objeto de reparto en la adjudicación de herencias.
El fundamento de tal consideración tendente a la cosificación, lo encontramos en el artículo 333 del Código Civil de cuyo tenor literal se desprende que los animales son bienes muebles semovientes.
Sin embargo, hoy en día tal consideración habría quedado totalmente superada desde el punto de vista social. Es impensable para todos aquellos que tienen un animal de compañía sostener que se trata de una simple cosa. Los animales son mucho más que eso y en esta línea se han promovido diferentes reformas legislativas: en el año 2010 la reforma del Código Penal introdujo la tipificación como delito del maltrato animal y como falta el abandono. Posteriormente, en 2015, se profundizó en esta protección con la modificación de los artículos 337 y 337 bis.
Más recientemente, el Congreso de los Diputados ha venido trabajando en la reforma del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de que pase considerarse a los animales de compañía como “seres vivos dotados de sensibilidad”. Modificación dirigida a otorgar una protección y salvaguarda integral de las mascotas, mucho más acorde a la realidad social y familiar actual.
En el ámbito estrictamente jurídico, observamos que una vez más la realidad del momento supera a unas normas que no han acabado de adaptarse a ella y han quedado obsoletas. En este sentido, es necesario destacar que no existe un único criterio en lo que respecta a los más recientes pronunciamientos judiciales. En la práctica diaria nos encontramos desde encorsetadas posturas que mantienen que los animales de compañía deben incluirse y, por tanto, tratarse como meros elementos integrantes del patrimonio familiar, a posturas que se sustentan en esta concepción mucho más “sensible” de los animales de compañía.
En cualquier caso, con independencia de la postura que se adopte, lo cierto es que actualmente no puede equipararse una “custodia de mascotas”, al menos, en estos términos, a la guarda y custodia de los hijos menores de edad. Así lo recoge, entre otras, un Juzgado de Primera Instancia de Murcia, en Sentencia de 21 de junio de 2019, que desestima la demanda que solicitaba que se declarase a una persona copropietaria del perro de su ex pareja y que se estableciera un régimen de uso y disfrute alterno.
Considera el Juzgado que “nuestro ordenamiento jurídico califica a los animales domésticos, entre los que se incluyen las mascotas, como semovientes y como tales pueden ser objeto de propiedad exclusiva de una persona o también copropiedad de dos o más personas”. Por ello, entiende que la controversia debe resolverse en términos de si se debe acordar o no un uso y disfrute alterno, no un régimen de custodia exclusiva o compartida, al venir referida esta terminología a los hijos menores de edad, implicados en un proceso de familia.
A la vista de las pruebas practicadas, el Juzgado entiende que no consta acreditado que el hombre se haya encargado del cuidado del animal y que, con posterioridad a la ruptura, no consta tampoco que se haya interesado por él. Añade que, según la declaración del veterinario, “el animal tiene un apego muy fuerte con la mujer y ningún afecto hacia el hombre y, en caso de un disfrute compartido, sufriría ansiedad”. Por todo ello, el Juzgado afirma que el perro es propiedad exclusiva de la mujer, desestimando la demanda en su totalidad.
Por su lado, la Sentencia de 27 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid estima por primera vez el uso y disfrute compartido y alternativo del perro ‘Cachas’ tras la separación de sus dueños. En ella se establece que “los animales no pueden ser tratados como meros bienes muebles, sino que son seres dotados de sensibilidad y por tanto se debe atender al bienestar del animal cuando se ventilen cuestiones jurídicas que afecten a su propiedad, como el derecho de propiedad o el derecho de uso y disfrute”. Una decisión que no se basa en las normas de copropiedad civiles como se venía haciendo, sino en el interés y bienestar tanto del animal como de la familia.
De un modo u otro, lo cierto es que nuevamente se pone de relieve la necesidad de una profunda reforma del Código Civil que adapte las normas que regulan el Derecho de Familia a la realidad actual: a los distintos tipos de uniones y familias y –por qué no- al hecho de que trece millones de mascotas convivan ya con familias españolas en una sociedad que cada día se declara más ‘dog friendly’.