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La pensión de alimentos establecida a favor de un hijo y con cargo a un progenitor comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación e instrucción del mismo. De conformidad con el artículo 146 del Código Civil, la cuantía de la pensión de alimentos se establecerá de forma proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

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Excepcionalmente, esta obligación al pago de la pensión de alimentos puede quedar en suspenso cuando existe una absoluta falta de medios económicos por parte del obligado, o cuando queda suficientemente acreditado que los ingresos del progenitor son insuficientes para hacer frente a sus propias necesidades.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varia ocasiones sobre la suspensión de la obligación de satisfacer la pensión de alimentos, destacando su Sentencia 55/2015, de 12 de febrero, al afirmar que "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

Posteriormente, esta doctrina se reiteró en la STS 111/2015, de 2 de marzo, marcando la línea jurisprudencial en la que se ha venido pronunciando la sala en sentencias posteriores, como la 184/2016, de 18 de marzo o la 484/2017, de 20 de julio, siempre reconociendo que "de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Igualmente, el alto tribunal recuerda que “el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias [...]. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades”.

Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia 632/2022, de 29 de septiembre, acordando la suspensión en el pago de la pensión de alimentos de un hijo menor de edad. En el supuesto analizado se produce una modificación de las medidas fijadas en el divorcio, y se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad al padre, fijando una pensión de alimentos de 150 euros con cargo a la madre, oponiéndose ésta y solicitando entre otras cuestiones, la suspensión en el pago de la misma al carecer de ingresos económicos.

En este sentido, la resolución establece que “si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios”.

Por todo ello, el alto tribunal acaba reconociendo que “Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga”

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