La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos planteados por Joaquim Torra contra tres acuerdos de la Junta Electoral Central del año 2019 que le impusieron tres sanciones de multa (dos de 3.000 euros y una de 2.500) por infringir, siendo presidente de la Generalitat de Catalunya, el deber de neutralidad política de los poderes públicos que se exige en periodo electoral, tal y como establece la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG). El alto tribunal considera los acuerdos conformes a derecho y las sanciones, proporcionales.
El primero de los acuerdos de la JEC recurridos es de 13 de junio de 2019, que impuso a Torra una sanción de 3.000 euros por la exhibición de lazos amarillos y otros símbolos de carácter partidista en las fachadas de diferentes edificios y espacios públicos dependientes del Gobierno que presidía, favoreciendo así a algunas de las formaciones políticas que se presentaban a las elecciones generales, con el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral.
La sentencia correspondiente del Supremo subraya que la neutralidad de las instituciones es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico y se encuentra declarada en los artículos 9.3. y 103.1 de la Constitución. En el caso concreto, destaca que ninguna duda ofrece que el “lazo amarillo” y “las banderas esteladas” no representan a todos los ciudadanos de Catalunya.
En el segundo acuerdo, de 22 de julio de 2019, la Junta sanciona al entonces presidente catalán por la emisión de un mensaje institucional con ocasión del día de Sant Jordi de 2019, cuyo contenido, al coincidir con el de algunas formaciones políticas concurrentes a las elecciones, provocó el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, imponiéndole una sanción de multa de 3.000 Euros.
El citado comunicado decía, entre otras cosas, que se iba a vivir un Sant Jordi por segunda vez con presos y exiliados políticos debido a la represión del Reino de España, y se reclamaba el apoyo a los “compañeros, demócratas convencidos encerrados en la cárcel u obligados a vivir lejos de su casa por haber defendido los derechos y las libertades más fundamentales”.
Frente a la alegación de Torra en su recurso de que la actuación por la que le ha sancionado la Junta Electoral Central fue la participación en una fiesta popular, el Supremo responde: “Es evidente que el día de Sant Jordi constituye una importantísima fiesta en Cataluña, por no mencionar que el Presidente autonómico puede legítimamente participar en la misma, incluso cuando cae en período electoral. Ahora bien, de aquí no se sigue que, con ocasión de la festividad y haciendo uso de su cargo, el Presidente pueda hacer manifestaciones incompatibles con su deber de neutralidad”.
Agrega la sentencia, con respecto a la alegación de que el comunicado del Presidente de la Generalitat de Catalunya difundido a través de los canales oficiales de la Administración autonómica es ejercicio de la libertad de expresión, que “no hay tal. Lo dicho por una autoridad en esa condición no puede ser caracterizado como ejercicio de la libertad de expresión, entre otras razones, porque los derechos fundamentales no están concebidos como instrumento de los poderes públicos, sino como medio de protección de los ciudadanos. Recientemente el propio Tribunal Constitucional ha insistido en esta idea de manera nítida, al afirmar -significativamente en un caso en que se alegaba la libertad de expresión- la improcedencia de la invocación de derechos fundamentales de quienes actúan en el desempeño de funciones públicas”.
“Y algo similar debe decirse -indica el Supremo- de que la finalidad perseguida era una resolución pacífica y democrática de los conflictos: incluso si efectivamente lo buscado por el comunicado del Presidente autonómico fuera esto, no estarían justificadas manifestaciones públicas de una autoridad que sustentan de manera clara las posiciones de algunas fuerzas políticas concurrentes a las elecciones, en detrimento de las posiciones de otras fuerzas políticas”.
El tercer acuerdo de la JEC impugnado por Torra, también de 22 de julio de 2019, le impuso una multa de 2.500 euros por la remisión de un correo electrónico dirigido a los funcionarios de la Generalitat de Catalunya que él presidía entonces, también el día de Sant Jordi, en el que se hacía referencia a “el nefasto 155”, o a la ausencia de “el Presidente Puigdemont y los consejeros de su gobierno que están con él en el exilio o en prisión”.
El Supremo explica que basta la lectura de esos párrafos del correo para deducir no la constatación de un hecho, sino una valoración política de unos hechos, valoración ajena a la neutralidad política que es exigible a todo órgano administrativo, en este caso al órgano máximo de la Administración catalana. Añade que esto no sería en sí sancionable, salvo cuando la intervención se efectúa en el curso de una campaña electoral, sujeta a un específico régimen jurídico, infringiendo la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG.
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