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  • Revoca el auto que aplicó el 100.2 a Carmen Forcadell por falta de justificación y desconexión con la reinserción
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El tribunal que juzgó la causa del Procés ha estimado el recurso de apelación de la Fiscalía y ha revocado el auto de 28 de abril de 2020, del Juzgado de Vigilancia Penitenciario número 3 de Lleida, que aprobó la aplicación del régimen del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario a la expresidenta del Parlamenta de Catalunya Carmen Forcadell, condenada a 11 años y medio de prisión por delito de sedición. 

El Supremo deniega la aplicación a Forcadell de dicho régimen flexible, propuesto en febrero por la Junta de Tratamiento de la prisión de Mas d’Enric (Tarragona), al no existir ninguna conexión entre el programa de tratamiento aprobado, consistente en tareas de voluntariado y acompañamiento a familiar fuera de la cárcel, y el proceso de reinserción de la penada relacionado con el delito cometido, lo que hace ‘injustificable’ ese régimen de semilibertad ‘de facto’ del que disfrutaría antes de haber cumplido ni una cuarta parte de la condena. 

El auto de la Sala, en primer lugar, zanja la controversia acerca del órgano competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de la administración penitenciaria que impliquen la aplicación del régimen previsto en el artículo 100.2 del Régimen Penitenciario. 

La resolución establece: “esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 28 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida. La decisión que ahora adoptamos proyecta un doble efecto. De una parte, decide con carácter definitivo qué órgano jurisdiccional ha de asumir la competencia funcional para resolver los recursos que se susciten -o se hayan suscitado- respecto de la aplicación del art. 100.2 del RP. Por otro lado, provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5º de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ proclama para aquellos casos en los que «…la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno»”. 

El auto ha sido dictado por una Sala formada por los magistrados Manuel Marchena (presidente y ponente), Andrés Martínez Arrieta, Juan Ramón Berdugo, Antonio del Moral, Andrés Palomo y Ana Ferrer. 

Decide el tribunal sentenciador porque afecta a la clasificación 

El auto argumenta que el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario afecta al modelo de ejecución de la pena -como lo hacen las clasificaciones en grado- “y, en consecuencia, los recursos de apelación contra las resoluciones que a él se refieran, al tratarse de una materia atinente -reiteramos- a la ejecución de la pena, deben ser examinados por el órgano sentenciador”.

Añade que la previsión del artículo 100.2 “va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una «cierta progresión» tras valorar que la evolución de su tratamiento, como prevé el párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, le hace merecedor de ello”. 

No concurren presupuestos para la aplicación del 100.2 a Carmen Forcadell 

Al entrar a valorar el 100.2 concedido a Forcadell, la Sala explica que el principio de flexibilidad que proclama dicho artículo “no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión”.

“La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria -añade la resolución- deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el art. 100.2 del RP. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”. 

El artículo 100.2 no puede ‘esconder’ excarcelaciones propias del tercer grado 

Asimismo, añade: “La Sala tiene que rechazar como argumento de apoyo a la excarcelación de la Sra. Forcadell -expresado en el auto recurrido y en el escrito de alegaciones de la defensa- nuestra decisión de descartar, en el fallo de la sentencia de la que deriva la presente ejecutoria, la aplicación del art. 36.2 del CP. Esa decisión, en modo alguno, puede ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización que, por la vía del art. 100.2 del RP escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad. La no aplicación del artículo 36.2 del CP supuso que esta Sala no creyó necesario imponer, con los argumentos que expusimos en la sentencia dictada, el denominado «período de seguridad» que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2 del RP. El régimen de recursos previsto por nuestro sistema para controlar las decisiones de la administración penitenciaria era -y sigue siendo- garantía más que suficiente para evitar decisiones arbitrarias que, ahora, a raíz de la decisión adoptada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Lleida, tenemos oportunidad de corregir”. 

La pena impuesta fue proporcionada y la sentencia no debe ser reinterpretada 

El auto expone que en la tarea de acomodar el cumplimiento de la pena impuesta a Forcadell a los fines constitucionales que inspiran la ejecución de las penas privativas de libertad, “nuestra sentencia no tiene que ser permanentemente reinterpretada. En los hechos declarados probados y en su fundamentación jurídica se encuentran las claves para explicar la gravedad de los hechos sentenciados y su efecto demoledor para la convivencia democrática. Su detenida lectura descarta cualquier quiebra del principio de proporcionalidad. Pero, sobre todo, pone de manifiesto una idea clave de la que no puede prescindirse. Y es que la Sra. Forcadell no fue condenada por perseguir la independencia de Cataluña. Las ideas de reforma, incluso ruptura, del sistema constitucional no son, desde luego, delictivas. Su legitimidad es incuestionable, está fuera de cualquier duda. El pacto de convivencia proclamado por el poder constituyente no persigue al discrepante. Ampara y protege su ideología, aunque ésta atente a los pilares del sistema”, indica la Sala. 

“La Sra. Forcadell -continúa la resolución- no fue condenada por su ideología independentista. Fue declarada autora de un delito de sedición por los hechos declarados probados en el juicio histórico de nuestra sentencia, valorados con detalle en el punto 1.3 de su fundamento C), donde se explica su decidido protagonismo en el concierto delictivo ideado por los demás acusados y se concluye cómo su actuación rebasó el ámbito de su cargo institucional, con actos y decisiones plenamente integrados en una estrategia delictiva, en un expreso desafío al orden constitucional y a las autoridades que actuaban a su amparo”. 

Los magistrados destacan que la decisión supone que Forcadell, clasificada en segundo grado, “disfrutará, de facto, de un régimen de semilibertad. Y este hecho ha de ser un elemento a valorar pues aún no ha cumplido ni la cuarta parte de su condena. Ya hemos indicado que la reinserción social es el fin principal de la pena, pero ello no implica la desaparición de otras finalidades, como la retributiva y la prevención general y especial”. 

La viabilidad y procedencia de la propuesta del 100.2, de acuerdo con los informes que la acompañan y le dan soporte, se vinculan -indica el auto- por el centro penitenciario a la capacidad de liderazgo que tiene la interna que, durante el tiempo que ha permanecido en prisión, se ha canalizado en ayudar a sus compañeras de internamiento, tanto en cuestiones básicas como en actitudes de empoderamiento. El voluntariado que se propone representaría un paso adelante y no interferirá en la integración con sus compañeras. Se valora como un factor positivo y, siguiendo el mandato de la legislación penitenciaria, sería un refuerzo en el proceso de reinserción de la penada. 

“Examinado el contenido de esta propuesta -dicen los jueces-, así como los motivos que la fundamentan, no se aprecia sin embargo vinculación alguna con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual. Esa falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad. La Sala no pone en duda el buen comportamiento de la Sra. Forcadell en prisión y la influencia positiva que haya podido ejercer sobre las demás internas -hechos destacados en los informes que acompañan la propuesta de la Junta de Tratamiento-. Tampoco cuestiona su capacidad de liderazgo y las demás habilidades sociales que se describen. Pero nada de ello permite salvar esa ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada”. 

Ninguna relación entre el voluntariado propuesto con la reinserción de un delito de sedición 

Para el Supremo, “ninguna relación guarda la realización del voluntariado descrito en dicha propuesta o el programa de acompañamiento de su madre con la tipología delictiva por la que la interna cumple condena, ni se alcanza a ver qué efecto en el tratamiento penitenciario encaminado a su reinserción puede tener su contenido. La Sala detecta un manifiesto desenfoque en el análisis que se hace en la resolución apelada sobre el delito de sedición, la alteración de la paz social y el hecho de que el voluntariado descrito puede constituir una vía para el alejamiento del conflicto y la opción por la estabilidad y la paz social, con respecto a la cual las personas en riesgo de exclusión social tienen mucho que decir. No se advierte en qué medida el voluntariado propuesto, consistente en el acompañamiento de itinerarios formativos y profesionalizadores de jóvenes en situación de vulnerabilidad por abandono escolar, migración o desamparo, entre otros, así como el acompañamiento de su madre, con el carácter complementario que se propone, puede tener influencia en su proceso de reinserción”. 

Así, recuerda que “el principio de flexibilidad que incorpora el art. 100.2 del RP sólo se entiende a partir de una estricta subordinación entre el régimen diseñado en la propuesta de aplicación y el objetivo de reinserción frente al delito por el que se ha impuesto una pena privativa de libertad. Sólo así cobra sentido la distancia que, en aplicación del principio constitucional de reinserción, llega a producirse, con carácter general, entre la duración nominal de la pena y el tiempo de cumplimiento efectivo”. 

Por último, la Sala dice verse obligada a reiterar “una obviedad de la que, sin embargo, se está prescindiendo. Algunas de las alegaciones que se vienen realizando por la defensa y las valoraciones incluidas en la documentación remitida con la propuesta del centro penitenciario no toman en cuenta que los hechos objeto de condena son los declarados probados en nuestra sentencia. Una vez alcanzada su firmeza, ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Esta resolución es el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado -y esto es otra obviedad- no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta”.

 




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