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Son causas de denegación de una orden europea de detención y entrega, las recogidas en los artículos 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de Resoluciones de la Unión Europea, entre las cuales no se encuentra expresamente la denegación por la posible existencia de riesgos a que la persona reclamada y posteriormente condenada en su caso, sufra un trato humillante o degradante o se le vulneren derechos fundamentales durante su estancia en una prisión europea.

Sin embargo, es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  (TJUE) que, aunque no sea una causa explícita de denegación la posible existencia de riesgos de trato inhumano o degradante o violación de derechos fundamentales, se reconoce la posibilidad de alegarlo como causa de denegación de entrega de una orden europea de detención y entrega y, más concretamente, y de solicitar información sobre si las condiciones de reclusión al que se verá sometido un reclamado en el país que le reclama pueden suponer un trato degradante o inhumano o violentar derechos fundamentales.

Y aunque no esté recogida esta circunstancia en el derecho nacional de transposición sí se puede alegar (artículo 1.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros).

Así se pronunció la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2016[1] (caso Pál Aranyosi Asunto C-404/15 y Robert Caldadaru Asunto C619/15 PPU), dictada con posterioridad a la ley 23/2014, de 20 de noviembre, y de la decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 y en la que se admitió por primera vez una limitación de los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo entre Estados miembros y exigió a la autoridad judicial de ejecución que realizara un examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, cuando, debido a deficiencias del sistema penitenciario de este Estado, la persona afectada pudiera verse ante un riesgo real de tratos inhumanos o degradantes, prohibidos por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes»).

La citada Sentencia claramente advierte que: «Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro.

A tal efecto, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora, la cual, tras haber recabado, en caso necesario, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco, deberá transmitir dicha información en el plazo fijado en la solicitud. La autoridad judicial de ejecución deberá aplazar su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega».

En el mismo sentido se pronuncia, la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 15 de octubre de 2019 (caso Dorobantu Asunto C-128/18) al señalar que «Por lo que respecta, en primer lugar, a las dudas del tribunal remitente sobre la intensidad y el alcance del control de la autoridad judicial de ejecución relativo a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor a la luz del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, puesto en relación con el artículo 4 de la Carta, procede recordar con carácter preliminar que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Carta, en la medida en que el derecho reconocido en el artículo 4 de esta corresponda al garantizado por el artículo 3 del Convenio Europea de Derechos Humanos (CEDH), su sentido y alcance son iguales a los que les confiere este Convenio. Además, las Explicaciones sobre la Carta precisan, por lo que atañe al citado artículo 52, apartado 3, que el sentido y el alcance de los derechos garantizados por el CEDH no los determinan solo el texto de este Convenio, sino también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

Más adelante dice la Sentencia que «es preciso subrayar, en primer lugar, que, para quedar comprendido en el artículo 3 del CEDH, el maltrato debe alcanzar un umbral mínimo de gravedad, que debe apreciarse atendiendo al conjunto de datos del asunto, en particular a la duración del trato en cuestión y a sus efectos físicos o mentales así como, en ocasiones, al sexo, a la edad y al estado de salud de la persona [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 91 y jurisprudencia citada].

El artículo 3 del CEDH tiene por objeto garantizar que cualquier reo esté recluido en condiciones que garanticen el respeto de la dignidad humana, que las modalidades de ejecución de la medida de privación de libertad no expongan al recluso a una angustia o a dificultades cuya intensidad supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión y que, habida cuenta de las limitaciones prácticas del encarcelamiento, se vele adecuadamente por la salud y el bienestar del recluso [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 90, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 90 y jurisprudencia citada]»[2].

De hecho es tal el interés de la Unión Europea en que las condiciones de las cárceles tengan unos mínimos que han de cumplir todos los países de la Unión Europea en lo que se refiere a las condiciones de reclusión en prisión en los estados miembros, que recientemente se ha aprobado la Recomendación (UE) 2023/681 de la Comisión de 8 de diciembre de 2022 sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea núm. 86, de 24 de marzo de 2023, páginas 44 a 57[3], donde se señala que: «Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos sean tratados con respeto y dignidad y en consonancia con sus respectivas obligaciones en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, tal como se establece en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea».

Puede parecer que todos los países de la Unión Europea tienen unas condiciones de reclusión razonables y mejores que las de otros países de nuestro entorno, pero la Unión Europea sigue preocupada por esas condiciones de reclusión, habiendo, por ejemplo, señalado el Consejo de Europa a las cárceles de Bélgica como las peores del continente o se han tenido muchas dudas sobre las condiciones de reclusión en Hungría.

Por tanto, no resultará baladí solicitar y los jueces admitir, que el país reclamante deba informar sobre el centro penitenciario al que irá el reclamado y las condiciones de reclusión en aras a evitar que la persona entregada sufra tratos inhumanos o degradantes o puedan verse vulnerados sus derechos durante su estancia en prisión.




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