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  • Los demandantes, taxista y administrativa respectivamente, ya jubilados, acudieron al despacho Duran & Duran Abogados para reclamar el dinero que perdieron en banco popular español.
  • Ver Sentencia

El Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Madrid, cuyo titular es el ILMO. MAGISTRADO-JUEZ SR. D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO, ha dictado la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, que estima la demanda interpuesta por el Departamento de Derecho Civil de DURAN & DURAN ABOGADOS, declarando la nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas suscrita por un matrimonio jubilado en fecha 25 de julio de 2011 por importe de 500.000 euros.

La sentencia desestima la alegación de BANCO SANTANDER por la que pretendía que se declarase caducada la acción, considerando que el plazo de caducidad de cuatro años no empieza a contar hasta el día 7 de junio de 2017.

Concretamente, establece que:

 “…, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.”

...

“… la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.”

En el presente caso de comercialización de obligaciones subordinadas de BANCO POPULAR ESPAÑOL, el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción debe situarse en fecha 6 de junio de 2017 , cuando, como es público y notorio, y transcribiendo la propia secuencia de los hechos según el escrito de demanda, “el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad de Banco Popular por considerar que no tenía ni era capaz de obtener la liquidez necesaria para atender el pago de sus obligaciones exigibles, por lo que no podía continuar con su operativa diaria . De este modo la JUR determinó que ni el proceso de venta de la entidad ni la posibilidad de una ampliación de capital podrían suponer una solución inminente, que era lo que se precisaba, pues el Banco había agotado su liquidez (ordinaria y extraordinaria) y no podía hacer frente a sus obligaciones de pago con depositantes y acreedores.”

“Y no ha de entenderse que el dies a quo fuese en un momento anterior por cuanto la propia cotización del producto en el mercado secundario no arrojaba una cotización negativa, lo que no permitía colegir que se tratase de un producto volátil y arriesgado. Así la propia demandada reconoce en su contestación que “la cotización de las obligaciones subordinadas estuvo a lo largo de los años en muchas ocasiones por encima de su valor nominal. De hecho, todavía el 4 de abril de 2017 la cotización era superior al 100% del valor nominal. Si los actores hubiesen vendido sus títulos apenas dos meses antes de la resolución de la entidad, habrían percibido el 100% de la inversión y obtenido una ganancia, sin contar con los rendimientos trimestrales que ya habían obtenido.”

El Juzgado estima acreditado que los inversores carecían de conocimientos en materia financiera, siendo él taxista de profesión y ella auxiliar administrativo y sin que constase que hubiesen invertido nunca en productos de este tipo.

Tampoco en este supuesto se aportó por el banco ni el test de conveniencia ni el de idoneidad, de forma que el banco no acreditó que grado de comprensión tenía del producto una vez leído el folleto informativo que sostuvo el banco que se les suministró.

Por otra parte, el director de la sucursal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, en el acto de juicio, no recordaba cómo se realizó la comercialización, dando sólo cuenta genérica de cómo se efectuaba.

La sentencia concluye que no existió dato alguno que permitiera concluir que medió algún tipo de recomendación a los efectos de determinar la necesidad de someter a estos clientes a un test de idoneidad, y que no cabe duda de que no tenían en modo alguno el carácter de cliente profesional, sino de minorista de perfil conservador que buscaban inversiones seguras, inadecuado y desaconsejable según su tipología y que requería dada su complejidad amplios conocimientos en inversiones financieras.

Y en cuanto a la entrega de los documentos, consistente en el

folleto informativo o tríptico en que se indican los riesgos que entraña el producto, el Juzgado señala que “… no basta con que conste la entrega efectiva al cliente si no se acredita que dicha información, dado su perfil, fue ampliamente explicada,” pues no puede en modo alguno inferirse que estos clientes, sin formación específica en materia financiera al tiempo de la contratación, como se ha visto, tuviesen cumplido conocimiento de la operatividad del producto.

En consecuencia, la sentencia concluye que ha de declararse nula la orden, el correspondiente contrato, (orden de suscripción de obligaciones subordinadas “OB. SUB. BANCO POPULAR VT. 07-21), condenando BANCO SANTANDER a devolver el total importe invertido que asciende a QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 €), más los intereses legales desde la fecha de la inversión, devolviendo los clientes los rendimientos obtenidos, también con sus intereses, imponiendo las costas del procedimiento a BANCO SANTANDER.




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