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  • La Sala considera que no se ha justificado que la adopción de unas medidas tan intensas y severas resulten indispensables
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La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado el toque de queda y la limitación de reuniones familiares y sociales decretado por el gobierno balear en las Islas Baleares tras el cese del estado de alarma al considerar que no se ha justificado que la adopción de unas medidas tan intensas y severas resulten indispensables. 

El tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 20 de mayo de 2021 del TSJ de las islas Baleares que ratificó las medidas adoptadas por el gobierno de dicha comunidad para combatir la pandemia del Covid-19 tras el cese del estado de alarma: toque de queda entre las 24 y las 6 horas con determinadas excepciones, controles para la entrada en el territorio balear de otras personas provenientes de otros lugares del territorio nacional, límite máximo de 6 personas en reuniones familiares y sociales en espacios interiores, y en ocho en espacios abiertos; y 50% aforo en lugares de culto cerrados. De esas cuatro medidas, ratificadas judicialmente, el fiscal recurrió únicamente el llamado toque de queda nocturno y el límite máximo de personas en reuniones familiares y sociales. La estimación supone la anulación del auto en la parte relativa a estas dos medidas recurridas. 

La Sala considera que medidas restrictivas tan severas y extensas como el toque de queda o el máximo de personas en las reuniones familiares y sociales pueden adoptarse al amparo de la Ley Orgánica 3/1986 (artículo 3) siempre que “la justificación sustantiva de las medidas sanitarias –a la vista de las circunstancias específicas del caso- esté a la altura de la intensidad y la extensión de la restricción de derechos fundamentales de que se trate”. 

Añade que la justificación pasa por acreditar que tales medidas “son indispensables para salvaguardar la salud pública” y no bastan “meras consideraciones de conveniencia, prudencia o precaución”. 

En el caso analizado, el tribunal concluye que “ni el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ni la Sala de instancia han justificado que las mencionadas medidas sanitarias restrictivas de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar resultasen indispensables a la luz de la situación epidemiológica existente entonces en el territorio autonómico, sino que se apoyan solo en consideraciones de prudencia”. 

En su sentencia, ponencia del magistrado Luis Díez-Picazo, la Sala explica que las restricciones de derechos fundamentales analizadas en este recurso de casación son bastante distintas a las que se resolvieron en la sentencia que se pronunció sobre las medidas adoptadas en Canarias. En ese caso, se trataba de la limitación de los viajes entre islas, que afectaba a la libertad de circulación en el territorio nacional, mientras que en este recurso están en juego derechos como la intimidad familiar y el de reunión. 

Además, en relación con el toque de queda, el tribunal añade que está en juego algo más que la libertad de circulación puesto que no es lo mismo prohibir desplazarse entre dos lugares determinados que obligar a todos a permanecer en su domicilio durante ciertas horas. 

Con todo ello, la Sala pone de relieve que la intensidad (la fuerza con la que se incide en los derechos fundamentales) y la extensión (el número de personas afectadas en sus derechos fundamentales) no son equiparables en una limitación de viajes entre islas y en el toque de queda. En cuanto a la limitación del máximo de personas en las reuniones familiares y sociales, la sentencia indica que estas restricciones son considerablemente más intensas y extensas. 

Para la Sala, medidas sanitarias como las consideradas, precisamente por su severidad y por afectar a toda la población autonómica, inciden restrictivamente en elementos básicos de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar, así como del derecho de reunión. Ello significa que requieren de una ley orgánica que les proporcione la cobertura constitucionalmente exigible. 

La sentencia explica que la única norma con rango de ley orgánica que podría dar cobertura a la restricción de derechos fundamentales en sus elementos básicos es el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986. La Sala indica que dicho artículo es escueto y genérico, y que no fue pensado para una calamidad de la magnitud de la pandemia del Covid-19, pero concluye que sí puede utilizarse como fundamento normativo siempre que se justifique que las medidas sanitarias que se adopten estén a la altura de la intensidad y extensión de la restricción de los derechos fundamentales afectados. 

Recuerda, como se pronunció en la sentencia de Canarias, que la restricción de derechos fundamentales en el marco de la lucha contra la pandemia del Covid-19 “no exige siempre y necesariamente la cobertura del estado de alarma. Entonces se dijo que, al menos en ciertos supuestos, la legislación sanitaria proporciona fundamento normativo suficiente”.




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