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El artículo 21.5ª del Código Penal considera atenuante «La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral».

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 332/2024, de 18 de abril (Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde) recuerda que la atenuante de reparación del daño «está fundada en  razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad (SSTS nº 536/2006, de 3 de mayo; nº 809/2007, de 11 de octubre; o nº 50/2008, de 29 de enero).

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado.

En todo caso, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius, mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y, reparando a su víctima, compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS nº 319/2009, de 23 de marzo; nº 542/2005, de 29 de abril); lo que supone también un dato significativo de regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro (STS nº957/2010, de 2 de noviembre)».

Con relación a la reparación del daño parcial, la STS nº 332/2024 esta deberá ser «suficientemente significativa y relevante» y «en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios (STS nº 415/2002, de 8 de marzo o nº 877/2004, de 12 de julio)».

La reparación parcial de los perjuicios causados a la víctima deberá ser proporcional a los medios del autor del delito, señalando la STS nº 332/2024 que «no basta con que el pago sea relevante y lo suficientemente significativo como para que pueda aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, sino que es necesario que conste o se perciba la imposibilidad del sujeto activo atenderlos en mayor proporción y de reequilibrar verdaderamente el padecimiento soportado por el perjudicado. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de su previsión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima».




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