- El reconocimiento de la condición de utilidad pública de una entidad sin ánimo de lucro, y más en el caso de las organizaciones deportivas, es uno de los principales puntos a tener en cuenta en el asesoramiento jurídico a este tipo de organizaciones
Para valorar la importancia de dicho reconocimiento, mencionar el cambio jurisprudencial que obtuvo el despacho Gros Monserrat Abogados en el año 2011 por parte del Tribunal Supremo. Éste, con sentencia del 22 de noviembre de 2011, declaró de utilidad pública al “Club Natació Manresa”, fijando por consiguiente, que la trascendencia social de la actividad desarrollada por la entidad, implica que nos encontremos ante un supuesto merecedor de la calificación de utilidad pública.
Hasta ese momento, se aplicaba estrictamente la normativa reguladora, en el que el informe favorable a tal pronunciamiento de la Agencia Tributaria se postulaba como preceptivo. No obstante, a partir de la doctrina del Tribunal Supremo aplicada en la referida sentencia, se empezó a cuestionar tal carácter preceptivo y vinculante del informe de la Agencia Tributaria, que realizaba una interpretación muy restrictiva del concepto de “interés general”.
De esta forma, según la Agencia Tributaria, la mayoría de las solicitudes deben de desestimarse puesto que según la misma no quedaba garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, relativo a que las finalidades estatutarias de la entidad tendieran a promover el interés general, manifestando básicamente que tales entidades desarrollaban actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios mediante contraprestación económica, con lo que los servicios prestados por éstas no irían dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas.
No obstante, Francesc Costa, socio del despacho Gros Monserrat Abogados y quien lideró estas impugnaciones ante el Alto Tribunal, argumentó frente a los requerimientos de la Hacienda pública, que el hecho de llevar a cabo una explotación económica no motiva per se que no pueda considerarse que los fines estatutarios de una entidad sin ánimo de lucro tienden a promover el interés general.
Por consiguiente el Tribunal Supremo fijó que el hecho de llevar a cabo una actividad económica por parte de la asociación en ningún caso puede privarle de la consideración de entidad de utilidad pública, por cuanto que lo fundamental es la falta de ánimo de lucro de la misma y los recursos derivados de la explotación económica son necesarios para el desarrollo de la actividad al reinvertirse en ella.
El hecho que la asociación pueda restringir el acceso a ciertas actividades a terceros, no implica que no se esté cumpliendo con los requisitos de beneficiar a la colectividad, ya que en algunos casos deberá restringirse el acceso a las actividades para garantizar la seguridad de los usuarios. Del mismo modo, exigir el pago de entrada o matrícula para tal actividad no implica incumplir este requisito, ya que tal precio se reinvierte en la consecución de las finalidades sociales, careciendo de ánimo de lucro.
Recientemente, y como ya ocurrió en 2011, el despacho Gros Monserrat Abogados ha vuelto a obtener la declaración de utilidad pública para una nueva organización deportiva, con sentencia del Tribunal Supremo del pasado 22 de marzo de 2018. Esta sentencia, acogiendo los argumentos de la referida sentencia de 22 de noviembre de 20011, reitera que “no cabe entender que a prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino que se aplican a los ingresos que la entidad pudiera obtener”.
Asimismo, la referida sentencia, reitera y consagra un principio de vital importancia en este asunto ya apuntado en las sentencias dictadas en el mes de octubre de 2015, que no es otro que el carácter reglado de la actuación administrativa, de forma que “aunque el artículo 32 de la LO 1/2002 establezca que las asociaciones “podrán ser declaradas de utilidad pública” cuando cumplan con los requisitos establecidos, la utilización de la expresión “podrán” no podrá llevar a pensar que nos encontramos ante una potestad discrecional, pues se trata aquí de un procedimiento reglado, de forma que las asociaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la norma han de recibir la calificación de utilidad pública en caso que la soliciten”.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo recuerda a la Agencia Tributaria que para la considerar de interés general una actividad, “lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido”, de forma que “no cabe equiparar interés general con gratuidad o ausencia de ánimo de lucro; del mismo modo que no existe equivalencia entre ánimo de lucro y contraprestación de servicios prestados”.
Finalmente, en la sentencia referida, se destaca que las actividades que realiza la entidad, de promoción y fomento del deporte, redundan en beneficio de la colectividad y tienden a promover el interés general, parafraseando de forma brillante distintos párrafos del artículo 1 de la Ley 10/1990 del deporte, en el que se establece que la práctica del deporte “como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado”; concluyendo que según el artículo 1.3 de la referida ley, “el Estado reconocerá y estimulará las acciones organizativas y de promoción desarrollada por las Asociaciones deportivas”. Evidentemente, una de las formas de las que dispone el Estado para reconocer y estimular tales acciones es reconocer la condición de utilidad pública a las entidades que la llevan a cabo.