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Ante los posicionamientos y valoraciones que se han suscitado con ocasión del caso de Juana Rivas y frente a la dolorosa realidad a la que estamos asistiendo desde la Asociación Española de Mujeres Juezas, partiendo del absoluto respeto a todas las decisiones judiciales, recordan la capital importancia que tiene la utilización de la perspectiva de género como elemento transversal inspirador e informador tanto de las normas jurídicas como de su interpretación y aplicación

Instrumentos jurídicos tan necesarios y relevantes como el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de 25 de octubre de 1980 (especialmente su art. 13 ) o el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 corren el riesgo de ser desvirtuados y dar lugar a situaciones materialmente injustas si en su texto y aplicación no se atiende al contexto y a la realidad que comporta la violencia de género y a los mandatos que, en tal sentido, se contienen también en éstos y en otros textos jurídicos igualmente vinculantes como el Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer de 11 de mayo de 2011 o la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer de 1979 (Cedaw) cuyo Comité ha dirigido a España concretas recomendaciones para luchar de manera efectiva contra la discriminación de la mujer, concretamente su Dictamen 47/2012 que, en el caso de Angela González, adoptó el Comité en su 58° período de sesiones de 30 de junio a 18 de julio de 2014, especialmente su punto 11o donde expresamente se dice que:

El Comité formula al Estado parte las siguientes recomendaciones:

a) Con respecto a la autora de la comunicación:

i) Otorgar a la autora una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos;

ii) Llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de la autora y su hija.

b) En general:

i) Tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia;

ii) Reforzar la aplicación del marco legal con miras a asegurar que las autoridades competentes ejerzan la debida diligencia para responder adecuadamente a situaciones de violencia doméstica;

iii) Proporcionar formación obligatoria a los jueces y personal administrativo competente sobre la aplicación del marco legal en materia de lucha contra la violencia doméstica que incluya formación acerca de la definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, así como una formación apropiada con respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular la recomendación general núm. 19.

Tampoco podemos olvidar el compromiso que tiene nuestro país en la lucha contra la violencia machista y que se reconoce en instrumentos legales que obligan a que una denuncia por estos hechos sea investigada y de lugar a pronunciamientos expresos de protección de los menores a los que la Ley 1/2004 de Protección Integral Contra la Violencia de Género reconoce desde el año 2015 , siempre y en todo caso, la condición de víctimas directas de este delito.

En tal sentido y aún cuando los hechos no hayan ocurrido en nuestro país, tanto la LOPJ (art 23.4 l) como el Estatuto de la Víctima del Delito (art. 17) prevé una competencia específica de la jurisdicción española que, además, debe ponerse en relación con la obligación de adoptar medidas de protección de los/as menores, cuyo superior interés prevalece sobre cualquier otro interés concurrente y legítimo (art. 2.1 y 4 de la LO de Protección Jurídica del Menor, modificada por la LO 8/2015 de 22 de julio), y a los que se les ha de asegurar un entorno "libre de violencia”.

Por su parte el artículo 31º del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (BOE 6/6/14), que entró en vigor el 1 de agosto de 2014 prevé que “las partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los/as hijos/as, se tengan en cuentas incidentes de violencia machista en el ámbito de aplicación del Convenio”.

Estamos ante una realidad compleja y delicada a la que solo se le puede dar una respuesta adecuada utilizando los instrumentos legales que, expresamente, prevean un tratamiento específico de la violencia de género que pueda ser objeto de una aplicación inmediata por contar con suficientes profesionales formados y medios materiales adecuados para ello, evitando así retrasos intolerables ante realidades que exigen una atención inmediata. Especialmente necesarias son la existencia de disposiciones específicas que garanticen adecuadamente la protección de los/as menores y de las mujeres víctimas de violencia machista en los casos de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras y en supuestos de competencia judicial de otros estados. 




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