Nuria Menéndez De Llano Rodríguez
En los próximos meses el Derecho Animal español contará con otra importante incorporación normativa, esta vez de Derecho Internacional, ya que entrará en vigor en nuestro país el Convenio europeo de protección de los animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.
El pasado 16 de marzo, después de treinta años de espera, y tras su firma el 9 de octubre de 2015, el pleno del Congreso de los Diputados dio su aprobación a la ratificación por España del mencionado Convenio. A pesar de que el Gobierno formuló una Reserva para excluir los efectos jurídicos plenos de la prohibición del corte de la cola, excepcionando la aplicación del artículo 10, párrafo 1, letra a) del texto, finalmente la aprobación por el Congreso salió adelante sin la citada Reserva, y por tanto el Convenio europeo de protección de los animales de compañía será de aplicación íntegra en España.
Aunque la tramitación parlamentaria de este Tratado está llegando a su fin, a la luz de lo dispuesto en su artículo 18.2, todavía habrá que esperar para su entrada en vigor como mínimo otro medio año más.
No está de más reconocer que el Consejo de Europa ha sido la primera organización intergubernamental en preocuparse por los animales, o al menos eso puede afirmarse a tenor de su Recomendación 287 (1961) relativa al transporte internacional de animales, en la que calificaba el trato humanitario a los animales no humanos como una característica de la civilización occidental. Esta organización internacional, de la que España es miembro desde 1977, facilita, a través de sus Convenios, Acuerdos y Recomendaciones, la labor legislativa a los diferentes países en determinados ámbitos sectoriales relacionados con los animales.
Además del que nos ocupa, hay otros cuatro Convenios del Consejo de Europa en materia de bienestar animal que son importantes, no sólo por su carácter vinculante, sino también porque con frecuencia la Unión Europea los toma como documento-base de trabajo para elaborar su propia normativa:
• El Convenio para la Protección de los animales en el Transporte Internacional, realizado en París el 13 de diciembre de 1968. Posteriormente, una versión revisada de este convenio fue abierta para su firma en 2003.
• El Convenio para la Protección de los animales en Explotaciones Ganaderas, realizado en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976.
• El Convenio para la Protección de los Animales al Sacrificio, hecho en Estrasburgo el 10 de mayo de 1979. No ha sido firmado ni ratificado por España. No obstante, lo suscribió la propia Unión Europea (como Comunidad Económica Europea) a través de una Decisión del Consejo, de 16 de mayo de 1988, relativa a la aprobación del Convenio Europeo sobre la Protección de los Animales de sacrificio (88/306/CEE), por lo que vincula igualmente a los Estados miembros, y por tanto, también a España.
• El Convenio para la Protección de los Animales de Experimentación, realizado en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986.
Principales implicaciones legales para España
1. Garantía de mínimos
Una vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución, el Convenio europeo de protección de los animales de compañía esté incorporado al ordenamiento jurídico español, será de obligado cumplimiento en todo el país y derogará cualquier norma anterior que sea contraria a él. Es decir, cualquier norma de rango legal o reglamentario que empeore el grado de protección que este Tratado reconoce a los animales de compañía se considerará derogada. De igual modo, toda norma que se dicte con carácter posterior a la entrada en vigor de este Tratado y sea contraria a lo dispuesto a él, resultará inaplicable, de conformidad con la interpretación que del artículo 96 de la Constitución ha reiterado el Tribunal Constitucional y demás jurisprudencia ordinaria.
No obstante lo anterior, el propio Tratado dispone en su artículo 2.3 que, cuando se trate de mejorar y reforzar la protección animal, los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas encaminadas a proteger a los animales de compañía, o incluso para ampliar su aplicación a otros animales, como los domésticos o los salvajes.
2. Homogeneización en todo el territorio nacional
Si bien es cierto que se trata de un texto antiguo, no es menos cierto que, dada la fragmentación y disparidad del Derecho administrativo de protección animal que tenemos en nuestro país, con diecisiete leyes autonómicas distintas de protección animal, se agradece que una norma de aplicación nacional por fin contenga una homogénea regulación de mínimos de protección animal, aunque llegue con treinta años de retraso.
Hay que tener en cuenta que, en los últimos veinte años, nuestro país se ha ido dotando de una profusa y variada legislación de protección animal autonómica. Ello ha supuesto un avance evidente al ofrecer una herramienta legal para invocar la tenencia responsable de animales, y para dar una respuesta legal frente al abandono y el maltrato. Hecho que adquiere aún más relevancia, sobre todo, si tenemos en cuenta que hasta 2003 no se tipifica por primera vez en nuestro país el delito de maltrato animal en el Código Penal.
Esta disparidad legal existente entre las diecisiete leyes autonómicas de protección animal hace que algunas de ellas sean más avanzadas y modernas que otras, de modo que un mismo acto, como por ejemplo el ofrecer un animal como premio o recompensa en un sorteo o rifa, pueda estar prohibido en unas y permitido en otras, o incluso, estando prohibido o limitado en algunas de ellas, esté sancionado con diferencias sustanciales.
En este sentido, a falta de una Ley básica de protección animal que sirva para armonizar las diecisiete regulaciones autonómicas, y toda vez que no salió adelante el Anteproyecto de Ley por el que se establecía la normativa básica del comercio y tenencia responsable de perros y gatos, este Tratado Internacional es muy útil para realizar, al menos de momento y parcialmente, ese cometido.
3. Prohibición de los encerramientos y encadenamientos permanentes
Otra consecuencia muy positiva, a mi juicio, que supondrá la entrada en vigor de este Tratado, es que ya no habrá amparo legal en todo el país para una muy habitual forma de maltrato por omisión, consistente en dejar, especialmente a los perros, permanentemente encadenados o encerrados en terrazas, balcones, trasteros, etc. Ello puede inferirse de lo dispuesto en artículo 4.2 letra b) del Tratado, que impone al responsable del animal de compañía la obligación de proporcionar al animal oportunidades de ejercicio. Es decir, en la práctica, existirá en todo el país, vía Tratado, la obligación de pasear diariamente al perro. Con anterioridad sólo en algunas de las leyes autonómicas se establecía esta obligación dentro de las responsabilidades inherentes a la tenencia responsable de un animal de compañía pero, en otras muchas, nada se decía al respecto, lo cual se traducía en una tolerancia institucional inadmisible de esta cruel forma de maltrato.
4. Prohibición de la venta de animales a menores de 16 años
El artículo 6 del Convenio proscribe la venta de animales de compañía a menores de 16 años sin el consentimiento expreso de los padres o de quienes ostenten la patria potestad del menor.
5. Prohibición de adiestramiento/entrenamiento abusivo y del dopaje
El artículo 7 del texto dispone que no podrá llevarse a cabo ningún adiestramiento de un animal de compañía que perjudique su salud o bienestar y, en particular, no se le podrá obligar a superar sus fuerzas o capacidades naturales, o utilizando para ello medios artificiales.
Asimismo, el artículo 9.2 prohíbe la administración de cualquier sustancia o tratamiento que persiga incrementar o reducir el nivel normal del rendimiento del animal y limita, en el apartado 1 de este mismo artículo 9, la utilización de animales de compañía en publicidad, espectáculos, muestras o concursos, cuando se ponga en peligro la salud y el bienestar del animal o no se cumpla con las exigencias establecidas en el propio Tratado.
6. Prohibición de la cría y venta clandestina de animales de compañía
A efectos prácticos quizá sea este uno de los puntos más relevantes de la entrada en vigor de este Tratado, ya que tras el malogrado Anteproyecto de Ley por el que se establecía la normativa básica del comercio y tenencia responsable de perros y gatos, no existía hasta la fecha ninguna legislación nacional que prohibiese la cría y venta clandestina de animales de compañía. Esta modalidad de explotación animal es otra de las formas más despiadadas de abuso, y supone el origen último de la preocupante situación actual de las altas cifras de abandono y de la saturación en los centros de recogida de animales de todo el país. No en vano, es habitual encontrarnos con verdaderas “gangas” de todo tipo de animales en portales digitales de venta de segunda mano. Era absolutamente necesario poner freno a este impune tráfico de animales.
A este respecto, el artículo 8.1 del Tratado establece que quien se dedique a la cría y venta de animales de compañía deberá declarar su actividad, o de lo contrario podrá ser perseguido legalmente por ello. Sensu contrario, toda explotación animal no declarada o clandestina deviene ilegal y, además de las responsabilidades que administrativa y tributariamente le correspondan, también podría incurrir en responsabilidades penales, al no tener ya ningún tipo amparo legal este tipo de explotación animal.
7. Prohibición de mutilaciones y amputaciones no curativas
Por último, se hace mención a la prohibición de las mutilaciones y amputaciones no curativas, que es la cuestión que más revuelo mediático ha suscitado en relación con la ratificación por España de este Tratado Internacional. En buena medida el interés por este tema se ha generado por el hecho de que el Gobierno ha intentado, sin éxito, mantener la excepción de la amputación de las colas de los perros para contentar a determinados colectivos cazadores. Al no haber contado esta Reserva con el respaldo parlamentario necesario en la Cámara Baja, por fortuna, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio, quedarán prohibidas todas las mutilaciones y amputaciones no curativas en general de los animales de compañía, y en particular:
- el corte de la cola
- el corte de las orejas
- la sección de las cuerdas vocales
- la extirpación de uñas y dientes
De esta prohibición se excepcionan las intervenciones quirúrgicas que tengan fines curativos y las esterilizaciones. Además, toda intervención quirúrgica deberá ser llevada a cabo por un veterinario y, aquellas que resulten dolorosas, con la anestesia que la lex artis recomiende.
Conclusión
A pesar de la demora que ha tenido España en la firma y ratificación de este Tratado Internacional, y pese a que se trata de un texto que a la luz de las más modernas legislaciones en la materia pueda resultar limitado y anticuado, lo cierto es que, dada la falta en nuestro país de una legislación nacional de protección animal y de regulación de la cría y venta de animales de compañía, este Convenio viene a ser muy útil y beneficioso para nuestro ordenamiento jurídico. Esperamos que, además de su ratificación, se siga legislando para suplir las necesidades y vacíos legales que quedan en relación con el estatuto jurídico de los animales en España y, sobre todo, esperamos que el Estado se implique destinando medios y recursos para darlo a conocer y con ello hacer posible una aplicación efectiva que se traduzca en mejoras reales para la protección de los animales. En esta tarea debemos implicarnos todos los operadores jurídicos.