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En España, la ley es clara, todos somos donantes de órganos salvo que manifestemos lo contrario de manera expresa y por escrito.

Esta práctica es conocida como “consentimiento presunto”, significa que todos los ciudadanos son donantes por defecto, y la única manera de anular este consentimiento es expresar en vida la oposición a serlo, bien se puede decir o bien se puede recoger por escrito.

La regulación al respecto está recogida en el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad.

Ya en la definición se establece como “donante fallecido” a “la persona difunta de la que se pretende obtener órganos para su ulterior trasplante y que, de acuerdo con los requisitos establecidos en este real decreto, no hubiera dejado constancia expresa de su oposición”. Es decir que, si no señalamos lo contrario, todos somos potenciales donantes de órganos.

En esta línea, en su artículo 9 se señala expresamente los requisitos para la obtención de órganos de donante fallecido: “Que la persona fallecida de la que se pretende obtener órganos, no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la obtención de órganos. Dicha oposición, así como su conformidad si la desea expresar, podrá referirse a todo tipo de órganos o solamente a alguno de ellos y será respetada. En el caso de que se trate de menores de edad o personas incapacitadas, la oposición podrá hacerse constar por quienes hubieran ostentado en vida de aquéllos su representación legal, conforme a lo establecido en la legislación civil”.

La ley señala el procedimiento, cómo certificar la muerte y la obligación por parte del facultativo hospitalario de realizar una serie de comprobaciones previas sobre la voluntad del fallecido: primero “investigar si el donante hizo patente su voluntad a alguno de sus familiares, o a los profesionales que le han atendido en el centro sanitario, a través de las anotaciones que los mismos hayan podido realizar en la historia clínica, o en los medios previstos en la legislación vigente”; y segundo, “examinar la documentación y pertenencias personales que el difunto llevaba consigo”.

En el mismo artículo se recoge que “siempre que las circunstancias no lo impidan, se deberá facilitar a los familiares presentes en el centro sanitario información sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de la obtención, restauración, conservación o prácticas de sanidad mortuoria”.

Por último, cabe señalar que “en los casos de muerte accidental, así como cuando medie una investigación judicial, antes de efectuarse la obtención de órganos deberá recabarse la autorización del juez que corresponda, el cual, previo informe del médico forense, deberá concederla siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias penales”.

    




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