Domingo Monforte Abogados Asociados
Lucía Matarredona Chornet
Las causas de inimputabilidad que recoge el art. 20. 1 y 2 del Código Penal excluyen el elemento culpabilístico, enervando así la existencia del delito, lo que implica la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria en los supuestos en que se acredite la concurrencia de dichas causas de inimputabilidad.
Para ello, y precisamente debido a la trascendencia que pueden tener en el procedimiento penal y enjuiciamiento de un hecho delictivo, dichas causas de inimputabilidad han de acreditarse en el acto del juicio oral por quien las alega, estableciendo la STS nº434/2024 de 21 de mayo que: “las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. Las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria”.
Por un lado, en relación con la apreciación de la circunstancia establecida en el art. 20.1 CP, esto es, por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad del sujeto, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que se exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que debe añadirse la comprobación de que ello impide al autor la comprensión de la ilicitud de la conducta (elemento psicológico-normativo), es decir, es precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva.
Por otro lado, cuando se trata de apreciar una causa de inimputabilidad por intoxicación plena regulada en el art. 20.2 CP, deben acreditarse determinados requisitos: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, que además debe ser grave y tener cierta antigüedad; 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo; 3) Requisito temporal o cronológico en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia; 4) Requisito normativo, esto es, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto.
Para la aplicación de la eximente completa, la jurisprudencia establece que será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, es decir, cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad.
Desde el inicio del procedimiento penal, en el momento que el Juez observe indicios de que el autor del delito sufra una alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho y, en consecuencia, pueda tener implicaciones en la persecución del delito, deberá acordar inmediatamente la observación por un médico forense a los efectos de determinar dicha alteración y recabar los informes del médico forense necesarios para determinar su alcance y, una vez en fase de enjuiciamiento, se fije en Sentencia la medida de seguridad pertinente. Es decir, que en los supuestos en que conste acreditada una causa de inimputabilidad contemplada en los apartados del 1 al 6º del art. 20 CP, el Juez devolverá las actuaciones a las acusaciones para su calificación, continuando el juicio hasta sentencia a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil (art. 782 LECrim).
Sirve de ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz nº351/2023, de 1 de diciembre, que establece que: “la consecuencia del contenido del informe que redacte el forense en ningún caso podría ser el sobreseimiento de las actuaciones, como afirma el recurrente, puesto que, en el hipotético caso de que concurriera la eximente completa o incompleta prevista en el nº1 del art. 20, sería necesario continuar la tramitación del procedimiento a los efectos de una posible imposición de una medida de seguridad conforme a lo previsto en los arts. 101 y siguientes del Código Penal, así como de la responsabilidad civil, conforme a lo previsto en el art. 118 del mismo texto legal, por lo que resulta correcta la decisión de incoar procedimiento abreviado, pudiendo acordarse dicho reconocimiento del investigado por el forense en fase intermedia con carácter previo a la calificación de los hechos”.
Criterio que desarrolla el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria nº218/2014, de 29 de abril, que reproducimos por su claridad expositiva: “lo que el Juzgado de Instrucción no podía hacer era sobreseer libremente, pues dicho sobreseimiento libre por concurrencia de la eximente completa de enajenación o trastorno mental no es uno de los sobreseimientos posibles contemplados en el artículo 779.1, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo permite el sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal (supuesto del artículo 637-2º), el provisional cuando no aparece debidamente justificada su perpetración (supuesto del artículo 641-1º) o el provisional por falta de autor conocido (supuesto del artículo 641-2º). Sólo cuando se ha dado traslado a las acusaciones para formular escritos de calificación provisional pueden las partes solicitar cualquiera de los sobreseimientos de los artículos 637 y 641, excepto en los supuestos de los números 1º (anomalía, alteración psíquica, trastorno mental), 2º (intoxicación plena por drogas, alcohol u otras sustancias), 3º (alteraciones en la percepción con alteración grave de la conciencia de la realidad), 5º (estado de necesidad) y 6º (miedo insuperable) del artículo 20 del Código Penal. En todos estos casos no cabe el dictado de un Auto de Sobreseimiento Libre, sino que la exención ha de pronunciarse necesariamente en sentencia (artículo 782.1 LECrim)”.
La doctrina se fundamenta en que la inimputabilidad no afecta a la antijuridicidad del hecho sino al elemento culpabilístico, por lo que la consecuencia no tiene que ser el sobreseimiento, sino que el procedimiento debe finalizar con sentencia absolutoria en la que se declare la inimputabilidad y se adopten las medidas adecuadas al estado psíquico del autor, lo que necesariamente implica la celebración del juicio oral.
Cuestión distinta se da cuando la demencia o la alteración psíquica sobreviniera después de haber cometido el delito, siendo aquí necesaria la referencia al art. 383 de la LECrim, que regula la posibilidad de que la demencia o alteración psíquica sobreviniera después de haber cometido el delito y carezca entonces de capacidad procesal.
La capacidad procesal es considerada como la aptitud para intervenir de forma consciente, válida y eficaz en un proceso judicial, así como para comprender su alcance, naturaleza y consecuencias. Por tanto, en los supuestos en los que el investigado no pueda ser sometido al juicio oral y, por tanto, no pueda imponérsele una medida de seguridad, deberá acreditarse que padece una enfermedad mental que le prive de la capacidad procesal mínima y, en ese caso, acordar el sobreseimiento libre.
Se trata de una suerte de excepción que encuentra su fundamento en que la celebración de un juicio oral frente a quien no es capaz de entender lo que se debate en él y, por tanto, es incapaz de defenderse, lesiona el derecho de defensa y el derecho a un proceso justo y con todas las garantías protegidos por el art. 24 de la Constitución Española.
El art. 383 LECrim ha precisado de interpretación jurisprudencial habida cuenta de que el principio de legalidad exige que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad si no es en virtud de Sentencia firme tras la celebración del juicio oral con todas las garantías (art. 3.1 LECrim). Sin embargo, y precisamente en aras de preservar el derecho de defensa y el derecho a un proceso justo con todas las garantías, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del art. 383 LECrim estableciendo que procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa si se acredita que la demencia o incapacidad mental del investigado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos. Y, en consecuencia, se dará traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento pertinentes.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº259/2020, de 28 de mayo, en cuanto dispone que: “La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. (...) El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral”.
Consideramos ilustrativo citar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona nº1276/2023, de 22 de noviembre, que estima el recurso interpuesto frente al Auto de sobreseimiento libre tras la emisión de un informe pericial que determinaba que en el investigado concurría una eximente completa de alteración psíquica, pero no se pronunciaba respecto de si tenía capacidad para comprender el alcance del procedimiento. La Sala concluye que: “este informe el forense no descarta que actualmente el Silvio pueda conocer el significado del procedimiento y declarar, pues solo descarta tal conocimiento en la fase aguda de descompensación; en estas circunstancias es preciso tal y como solicita el Ministerio Fiscal la elaboración de un nuevo informe forense en el que previa exploración del investigado se determine si en este momento, puede entender el alcance del procedimiento y prestar declaración. Consecuentemente estimamos el recurso y accedemos a la petición del Ministerio Fiscal consistente en que se emita un informe forense, previa exploración del investigado, con el objeto de establecer si en este momento puede conocer el alcance del procedimiento y prestar declaración; en caso de que no pueda hacerlo deber archivarse el procedimiento hasta que recobre su salud”.
En definitiva, y con ello concluimos, por regla general, las causas de inimputabilidad no tienen implicaciones a nivel procesal en el desarrollo del procedimiento toda vez que, ante un hecho delictivo, necesariamente la imposición de cualquier pena o medida debe pasar por la celebración del juicio oral correspondiente con todas las garantías para el acusado. Sin embargo, en los supuestos en que se ponga de manifiesto durante la fase de instrucción la falta de capacidad procesal del investigado y, por lo tanto, la imposibilidad de someterlo al juicio oral por no poder comprender lo que ello implica, el art. 383 LECrim recoge la posibilidad de acordar el sobreseimiento libre y archivo del procedimiento en aras de defender el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías.