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  • La Sala III del Tribunal Supremo ha anulado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de abril de 2015, en relación a la modificación puntual del PGOU de Madrid de 1997 en el ámbito ‘Mahou-Vicente Calderón’. El Supremo considera que dicha sentencia tiene falta de motivación, por lo que ordena al Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictar una nueva.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó en parte el recurso de la Asociación Señales de Humo, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2009 que aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOU Madrid de 1997, en el ámbito "Mahou-Vicente Calderón". Así, anuló por no ser conformes a derecho los particulares de la referida modificación puntual que permiten una edificabilidad general en el ámbito por encima de la prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno.

Ahora, el Supremo estima los recursos del Ayuntamiento de Madrid, Mahou y el club Atlético de Madrid contra dicha sentencia, acogiendo que fue incongruente y estuvo falta de motivación en un punto esencial para resolver el pleito: la aplicación al caso de lo prescrito en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, de 2001, y de la reforma de la misma establecida en la Ley de Modernización de la Comunidad, de 2007. Al tratarse de normas de procedencia autonómica, debe ser el TSJ de Madrid el que dicte nueva sentencia solventando el problema de falta de motivación.

Sobre la falta de motivación de la sentencia ahora revocada, el Supremo explica que nada dice “respecto de la alegación relativa al ámbito de aplicación de tal limitación de alturas desde la perspectiva del concepto “nuevos desarrollos urbanísticos” (que se utiliza en el Preámbulo de la Ley de 2007), y que las recurridas consideraron, en la instancia, sólo referidos al “suelo urbanizable no sectorizado o sectorizado”, mas no al “suelo urbano”, como es el del ámbito que nos ocupa”.

“Esta cuestión, que resultaba esencial para la resolución del conflicto suscitado, es a la que la Sala no responde, dando una salida a la cuestión ---en los términos que hemos reproducido--- que no puede superar el nivel de exigencia de motivación, pues las razones dadas por la Sala no son suficientes para resolver las cuestiones que las partes recurridas sometían a la consideración del Tribunal de instancia”, añade la Sala III.




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