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El derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita viene establecido en el art. 119 de la Constitución Española “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”

La referencia legislativa la encontramos en la en la Ley 1/1996 de 10 de enero de Justicia Gratuita (LAJG), desarrollada reglamentariamente por el RD 996/2003 de 25 Julio, cuya finalidad es garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.

Entre las partidas del contenido material del derecho encontramos que el beneficiario de justicia quedará exonerado del pago de las costas procesales causadas en la instancia. Si bien dicha regla general de exoneración, tiene una excepción establecida en el art. 36.2 de la LAJG, esto es, en el caso de que dentro de los 3 años siguientes a la terminación del proceso viene a mejor fortuna.

Vamos a analizar lo que ocurre en el supuesto de que la resolución que ponga fin al procedimiento judicial, a sus trámites incidentales o resuelvan recursos condenen al pago de las costas procesales a quien litigue con beneficio de justicia gratuita: ¿Puede resultar condenado? ¿Cuándo vendrá obligado al pago? ¿El beneficiario de la condena en costas, puede solicitar su inmediata exacción? ¿Qué requisito previo debe cumplirse para pedir la ejecución de la condena en costas?

Litigar en un procedimiento judicial con beneficio de justicia gratuita no impide que la resolución desestimatoria de sus pretensiones le condene al pago de las costas procesales, que serán tasadas por el Letrado de la Administración de Justicia por el trámite establecido en los arts. 243 y ss. de la LEC.

Efectuada la tasación las costas, la parte condenada titular del beneficiario de justicia gratuita, como regla general, no tendrá la obligación de abonarlas. Pero dicha exención de pago está sometida a una condición suspensiva, establecida en el art. 36.2 de la LAJG: siempre y cuando dentro de los 3 años siguientes a la terminación del proceso no viene a mejor fortuna, esto es, cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 (IRPREM) o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

¿A quién le compete resolver si el beneficiario de justicia gratuita ha venido a mejor fortuna?

Hasta la reforma de la LAJG efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por el vacío legal que respecto esta cuestión existía, los Juzgados y las Audiencias Provinciales empleaban criterios dispares para determinar y acordar quien era el competente para dictar la resolución revocatoria del beneficio de justicia gratuita por venir el titular del derecho reconocido a mejor fortuna.

Una corriente sostenía que la competencia correspondía a la Comisión de asistencia jurídica gratuita que fue la que concedió el derecho y, por tanto, la encargada de revisar si, en el plazo de 3 años desde la terminación del proceso para el que se le concedió, ha mejorado su situación económica. Y, en ese caso, determinaría la revocación del beneficio de justicia gratuita con la consiguiente obligación del ex-beneficiario de abonar las costas causadas (propias y contrarias).

Otra corriente jurisprudencial mantenía que era el órgano judicial que tramitó el proceso el que debe conocer de la posible revocación del beneficio de justicia gratuita, entendiendo que se debía abrir un incidente a instancias de la parte que solicita la revocación del derecho, dándole traslado al beneficiario, con proposición de prueba y los consiguientes recursos.

Cuestiones doctrinales contradictorias que alcanzó a la Sala Especial de resolución de conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, que declaró entre otras resoluciones, en sentencia de 18 febrero de 2014, que había de ser el Juzgado el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia (en este caso para ejecutar las costas a que había sido condenado el beneficiario de justicia gratuita), el órgano competente para resolver si el beneficiario ha venido a mejor fortuna y revocar el derecho, en base a que en ejercicio de la potestad jurisdiccional del art. 117 de la CE es competencia exclusiva de los jueces y tribunales hacer ejecutar lo juzgado, también en relación con la condena en costas.

Laguna legal que fue subsanada en octubre de 2015 con la reforma del art. 36.2 de la LAJG determinando con claridad que Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.”.

Al fijar la competencia revocatoria del beneficio de justicia gratuita en la Comisión de Justicia Gratuita que la hubiera otorgado, al igual que el reconocimiento, se efectúa a través de un procedimiento administrativo y por tanto regulado ahora por la vigente Ley 35/1995 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, la cuestión que todavía queda en el aire, es si la Comisión va a proceder de oficio a incoar el expediente administrativo de revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita o a instancia de parte interesada, que no va a ser otra que la beneficiaria de la condena en costas.

En virtud del art. 54 de la Ley 39/2015 “Los procedimientos podrán de iniciarse de oficio o a solicitud del interesado”.

Por tanto, la Comisión de oficio puede revisar los expedientes de Justicia Gratuita y revocar el derecho a aquellos que vinieren a mejor fortuna, sin que nada impida al acreedor de las costas procesales acudir a la Comisión de Justicia Gratuita que concedió el beneficio al condenado, y acreditando el importe de la condena en costas y su situación de acreedor, instar que ésta averigüe la situación económica y patrimonial actual del beneficio de justicia gratuita y, en su caso, dicte la resolución revocatoria.

Expediente administrativo de revocación que en todo caso deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad de 3 años desde la terminación del procedimiento, al ser el éste el término que fija la LAJG para que el beneficiario pueda responder de la condena.

¿El inicio del procedimiento administrativo de revocación suspende el referido plazo de caducidad de 3 años?

Extremo sobre el que existe vacío legal. Si bien, por analogía podría ser aplicado el mismo mecanismo que para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, establecido en el art. 16.1 LAJG, en virtud del cual:

“La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas.”

Por tanto, el plazo de caducidad quedaría suspendido en tanto en cuanto no dictare la Comisión resolución, y en todo caso, en el plazo de 2 meses desde la presentación de la solicitud.

¿Sin perjuicio de que las costas procesales puedan ser calculadas y tasadas, ello significa que puedan reclamarse inmediatamente su pago al beneficiario de justicia gratuita que ha resultado condenado a su pago?

¿Puede iniciarse un procedimiento ejecutivo de apremio siendo el título ejecutivo el decreto aprobando la tasación? ¿Hay que cumplir con un requisito administrativo previo?

La respuesta es negativa. No se puede pedir la ejecución de las costas hasta tanto no se acredite que el condenado a su pago con beneficio de justicia gratuita ha venido a mejor fortuna.

La Jurisprudencia viene interpretando de forma reiterada que una cosa es que el favorecido por las costas solicite que se practique y apruebe la tasación de costas y otra cosa distinta es que pueda ejecutarlas seguidamente.

Mientras que la tasación de costas está permitida, la ejecución de las costas al beneficiario de justicia gratuita no cabe, ya que previamente hay que acreditar que ha venido a mejor fortuna.

En este sentido, señala la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en sentencias de 20 de septiembre de 2011 y 23 de mayo de 2016 que “no se puede reclamar su cumplimiento, mediante la iniciación, en su caso, del correspondiente proceso de ejecución, en tanto no se cumpla el supuesto legal y se obtenga una declaración que reconozca el cambio de fortuna del deudor dentro del término expresado.”

Por tanto, para poder iniciar un procedimiento ejecutivo reclamando al condenado (beneficiario de justicia gratuita) el pago de las costas procesales, junto con la demanda ejecutiva y el título ejecutivo judicial, debe acompañarse la resolución de la Comisión revocatoria del beneficio de justicia gratuita.

Sentado lo anterior sobre lo indebido que es el cauce del proceso ejecutivo para exigir el pago de la condena en costas sin obtener previamente la revocación del beneficio, se alza como última cuestión a resolver cual es la viabilidad del despacho de ejecución ya iniciado.

Los motivos de oposición a la ejecución basada en título judicial son tasados y están establecidos en los arts. 556 y 559 de la LEC, no constando entre los mismos “ser beneficiario de Justicia Gratuita”.

Es cierto que la deuda (importe de las costas) es líquida a la luz de la tasación de costas efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia, pero la LAJG exige para exigir su cumplimiento la existencia de un previo requisito que afecta a la petición de ejecución y, por tanto, a su despacho, que no es otro que la revocación del beneficio por venir a mejor fortuna.

Por tanto, ante el despacho de ejecución de la condena en costas, el beneficiario podrá alegar como motivo de oposición el establecido en el art. 559.1. 3ª de la LEC: la nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir los requisitos legales exigidos.




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