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Colaborador: Antonio Orquín Roig

Dos deberes esenciales gravitan en el ejercicio de la abogacía basados en la confianza sustancial en la relación abogado y cliente y éstos son el deber de diligencia y el secreto profesional.

El deber de guardar secreto profesional se configura como uno de los deberes esenciales de la profesión y garante de la relación de confianza entre abogado y cliente, que abarca la obligación de no revelar ningún tipo de información que haya sido conocida por la relación profesional que le une a su cliente, independientemente de que dicha información sea considerada como secreto o haya sido conocida por terceros con anterioridad. Se establece con claridad su contenido y extensión por el artículo 5.2 del Estatuto General de la Abogacía Española.

Es de especial relevancia la obligación del secreto de las comunicaciones recibidas como consecuencia de su profesión, es por ello que, siguiendo el artículo 34 apartado e) del Estatuto General de la Abogacía, se resalta la obligación de mantener el secreto o materia reservada sobre las conversaciones que hayan tenido lugar con el abogado de la parte contraria, con la estricta prohibición de hacer uso de ellas en juicio sin su consentimiento. Indicando, como también lo hace el Código Deontológico, la posibilidad de que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados autorice la presentación de dicha información sin consentimiento alguno, siempre y cuando concurra causa grave y dicha junta considere pertinente su uso.

En el mismo sentido, sobre los principios de integridad y de confidencialidad, el artículo 5.1 f) del Reglamento General de Protección de Datos afirma que los datos personales deberán ser tratados con garantía de seguridad y confidencialidad adecuados respecto a los datos personales del cliente en cuestión, pudiendo ocasionar tanto daños materiales o morales en el cliente en caso de no emplear la debida diligencia, debiendo ser resarcidos económicamente por los daños que pudieran surgir.

Resueltos están aquellos supuestos típicos de incumplimiento del deber de secreto profesional que encuentran respuesta en la normativa deontológica, civil e incluso penal al no existir una imprudencia grave y notoria en el abogado. Por ello, centramos nuestras reflexiones en torno a aquellos en los que, por la falta de diligencia del letrado en cuanto al tratamiento de los datos del cliente, se produce una revelación inintencionada de sus datos e información recibida secreta.

Sirve como ejemplo, por lo representativo que resulta, aquel supuesto en el que el abogado deja a la vista documentos privados de clientes que pueden ser vistos por observadores extraños y revelar el motivo del encargo. Cliente, Asunto y Contrario, suelen estar a la vista por lo general en la carátula principal de los expedientes físicos, incluso en algunos casos resaltados para su rápida búsqueda y localización. A nuestro juicio, ello podría ser considerado como una falta de diligencia en el adecuado cumplimiento del deber de secreto del abogado, descuidando los documentos del cliente sujetos a reserva o secreto. Sin más reproche del que permanezcan a la vista, en la mesa de trabajo en tiempos compartidos con otros clientes.

Falta de diligencia que no alcanzaría relevancia penal, ni sería tributaria de  sanción penal por cuanto el delito de revelación de secretos se configura como un delito doloso, sin que pueda admitirse su comisión imprudente ex art. 12 del Código Penal.

Sin embargo, nos planteamos la eventual responsabilidad, no sólo deontológica sino civil y administrativa, por la falta de diligencia en el correcto tratamiento de los datos personales del cliente.

Como reconoce la SAP Madrid, sec. 10ª, S 30-01-2006 (nº 72/2006, rec. 86/2005)  que refleja que “del Estatuto General de la Abogacía se desprende que "son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada (...) Los citados preceptos reglamentarios imponen pues al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto que sirven de buena y estricta medida de su actuación”. Se exige, por tanto, al abogado un plus de diligencia en la preservación de la información confidencial y sensible del cliente al considerarse profesional cualificado, conllevando responsabilidad si tras la pérdida de información se produjera daño a su cliente.

Esta falta de diligencia será fuente de responsabilidad civil, aplicando el artículo 1101 del Código Civil, reflejando que quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios ocasionados aquel que incurrieren en sus obligaciones en dolo, negligencia o morosidad, sirviéndonos del artículo 1104 para definir la negligencia “como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Estimamos que la mala praxis en el tratamiento negligente de los datos por sí misma no dará lugar a una indemnización, sino que para que nazca dicho derecho indemnizatorio, como elemento esencial de la responsabilidad civil, debe concurrir un daño concreto y cuantificable. Esto es, para que el cliente tenga derecho a indemnización respecto a la mala praxis del abogado, la negligencia debe haberle causado un perjuicio cierto y concreto a este, no bastando la eventualidad o la posibilidad de que sea causado en un futuro y, por supuesto, una adecuada relación de causalidad entre el hecho y el daño.

Incurrirá en responsabilidad civil el abogado cuando el quebrantamiento de secreto o sigilo en los datos confidenciales del cliente en cuestión conlleve la frustración de la acción judicial o extrajudicial, siempre y cuando vaya acompañado de perjuicio económico.

Responsabilidad del abogado por extravío de información reservada del cliente

Compatible con lo anterior e incluso sin perjuicio de que la información revelada por descuido no supusiera la frustración de ninguna acción de contenido patrimonial, podría tener lugar daño moral soportado el cliente, derivado de la pérdida de información confidencial, al hacerse públicos sus datos o contenido del asunto sin su consentimiento. Sin embargo, los daños morales no se presumen, sino que deben ser acreditados, así como la relación de causalidad existente y necesaria entre la falta de diligencia debida del abogado y el perjuicio ocasionado, debiendo considerarse para su existencia, cuantificación y valoración la naturaleza de los datos o hechos revelados y el alcance de la repercusión. Y ello puesto que no será lo mismo que la información a la vista lo sea con relación a un delito de naturaleza sexual que de contenido económico, ni tampoco la repercusión mediática o el alcance del conocimiento que pudiera tener la difusión de la información derivada de la falta de diligencia en el tratamiento de los datos.

En el ámbito de la protección de datos, por analogía, es aplicable la figura del Delegado de Protección de Datos, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos en las organizaciones, pudiendo ser tanto una persona en plantilla de la empresa como una externa o empresa que realice ese servicio concreto con la finalidad de salvaguardar los procesos y el tratamiento de los datos personales de los clientes, con la finalidad de evitar que pudieran surgir diligencias de este tipo. En virtud del artículo 37.5 del Reglamento General de Protección de Datos, “El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos”.

En caso de quebranto de la obligación de contratar a la figura del Delegado de Protección de Datos, se estaría a lo dispuesto en el artículo 83.4 del Reglamento General de Protección de Datos: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”.

Con lo cual, en caso de obligatoriedad por parte del despacho de abogados de la contratación de esta figura y de su incumplimiento, estaríamos en una infracción que podría alcanzar el 2% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior de la empresa en cuestión.

En caso de incumplimiento de la diligencia debida, el despacho infringiría en infracción grave, incurriendo en sanción de entre 60.101,21 € y 300.506,25 € al no mantener los ficheros con las debidas condiciones de seguridad, aplicándose atenuante en caso de tener contratado al Delegado de Protección de Datos. Siendo responsable el despacho de abogados en cuestión al ser el encargado de garantizar y acreditar que el tratamiento de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con el Reglamento, acreditando únicamente responsabilidad al Delegado de Protección de Datos en caso de incurrir en dolo o negligencia grave en el ejercicio de su función de salvaguardar la Protección de Datos, prescribiendo dicha infracción a los dos años.

En definitiva, consideramos que el deber de mantener el secreto profesional entre abogado y cliente, exigible durante y después de la prestación de servicios profesionales, es constituido como deber fundamental del abogado a quien se le exige un plus de diligencia en el adecuado cumplimiento de dicho deber y en el tratamiento de la información secreta, derivando de su incumplimiento un abanico de responsabilidad compatibles entre sí.


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