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A primeros de enero de aquel año un compañero me pidió un favor: acude a este domicilio, comunica a quien en el viva la toma de posesión judicial por su adquirente mediante adjudicación judicial el día tal.

En esos días había mantenido una conversación con su cliente, constructor; le comentó la fecha de toma de posesión de la vivienda, adjudicada judicialmente meses antes, y la conveniencia de entrega de llaves sin problemas. Contestación eludiendo las groserías: no le importaba nada; la casa ni era suya, ni de sus padres; estos, él, constructor en gananciales, la habían vendido en los años setenta, y si se la quitaban a otros, menos deuda para él.

A mi compañero, hombre curtido en estas lides, desasosegado, no le llegaba la camisa al cuello; le he visto sortear circunstancias personales muy difíciles, nunca le había visto así. A lo largo del proceso de ejecución judicial de los bienes del cliente, este nunca había manifestado la venta de esa vivienda a terceras personas.

Salamanca, década de 1970. El padre del cliente es socio en una sociedad familiar dedicada a la construcción, también construye, en régimen de gananciales por su cuenta. En un edificio construido por el padre, vendió a un matrimonio, mediante contrato privado una vivienda. Forma de pago: una parte aplazada, mediante firma de letras; otra parte, cuando llegara el momento subrogándose los compradores en la hipoteca contratada por el constructor. El contrato privado se elevaría a público una vez se hubieran pagado todas las letras.

Algunas de esas letras de cambio fueron endosadas a la empresa familiar del constructor. Algunas de esas letras fueron impagadas y, tanto el constructor como la empresa acudieron a los juzgados. El matrimonio acabó pagando todo lo debido. El contrato nunca se elevó a público, la contribución urbana estaba a nombre del comprador; así como todos los contratos de suministros.

Salamanca, en torno a los años de la crisis del ladrillo. El cliente de mi compañero mediante sociedad, y con aval de los padres, compra un terreno, y no importan los motivos, llegado el momento del pago, no cumplió. El vendedor, reclamó judicialmente la deuda; venció y la sentencia condenaba solidariamente a la empresa, al cliente y a sus padres al pago de lo debido, así como a las costas procesales.

El acreedor solicitó la tasación de las costas del proceso, y presentó demanda de ejecución de la condena. Se inició la ejecución de bienes de los padres, avalistas de la empresa del hijo. Ninguno de los ejecutados, empresa, hijos o padres, se personó en la ejecución; no obstante, el Juzgado comunicaba a mi compañero los trámites de la ejecución. Concluida, la tasación de costas, impagadas por los deudores, se presentó demanda de ejecución, solicitando su acumulación a la ejecución anterior.  En el escrito de demanda ejecutiva se solicita el embargo y posterior enajenación, entre otros bienes, la vivienda vendida por los padres en los años setenta, inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los padres, recordemos, constructor en régimen económico de gananciales, si bien, en el Censo catastral la vivienda estaba a nombre del matrimonio comprador.

El Juzgado admitió, ante la inactividad de los ejecutados, la designación de bienes hecha por el acreedor, y junto a los demás, fue valorado por un perito inmobiliario. Esta persona, sin actividad real alguna, pues a la vivienda no acudió, al timbre no llamó, ni el buzón miró, presentó un Informe de valoración admitido en el Juzgado.

Llegado el momento de la subasta, nadie pujó por la vivienda, y por Decreto, se adjudicó al acreedor por la mitad del importe fijado en la valoración del perito. Comunicadas por mi compañero estas circunstancias a su cliente, este calló, nada dijo sobre la realidad de la vivienda.  Y a finales de diciembre llegó la notificación de la fecha de la toma de posesión judicial y la conversación arriba comentada. Mi compañero no se lo podía creer, desasosegado, habló conmigo, e incrédulo, accedí a lo pedido.

Llegué al edificio, miré el buzón, tenía nombre; subí a la planta, llegué a la vivienda, y llamé. No había nadie. Hablé con un vecino, y le dejé mi tarjeta. Por la tarde una señora telefoneó, poco después, en el despacho, le comuniqué como en pocos días el juzgado iría a su casa a tomar posesión de ella.

Se procedió a interponer una tercería de dominio, y aunque el pago del precio de la vivienda fue justificado, así como las cuotas de la contribución urbana, y justificada la posesión por más de treinta años, fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación. La tercería de dominio no concluye con sentencia, sino con auto judicial, y el auto, no es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sólo las sentencias. Al respecto hay dos posiciones jurídicas; la alegada de parte, cabe la tercería en cualquier momento previo a la real toma de posesión judicial; la seguida por estos tribunales, sólo cabe interponer la tercería de dominio antes del dictado del decreto de adjudicación de los bienes. Y ante esto, …

Llegado el día, el Juzgado tomo posesión de la vivienda, y quienes, sea cual sea el motivo, en su día no inscribieron a su favor en el Registro de la Propiedad la propiedad de su vivienda, la perdieron.

La Ley de Enjuiciamiento Civil permite a quien ha visto perder sus bienes pleitear frente al deudor real en reclamación de lo perdido; es una posibilidad, no una realidad.

La Ley de Enjuiciamiento Civil debería modificarse, exigir a los Letrados de la Administración de Justicia, quienes tramitan las ejecuciones y dictan los Decretos de adjudicación de bienes procedentes de embargos, un control sobre la titularidad real de los bienes embargados, un control sobre los peritos tasadores, y desde luego, admitir las tercerías de dominio cuando, quien las interpone, justifica con claridad su diligencia y la falta de conocimiento de los embargos sobre sus bienes. ¡Cuán largo me lo fiais1 que dijo el clásico.   




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