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No es solo que ambos conceptos (allanamiento y usurpación) tengan una terminología distinta sino que también jurídicamente gozan de un significado diferente y de una penalidad distinta aunque a priori pudiera parecer que engloban conceptos similares.

El articulo 202 del Código Penal castiga el allanamiento de morada indicando que el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviera en ella contra la voluntad de su morador será castigado con pena de prisión. No es solo entrar en una morada ajena, sino que también se da el delito en los supuestos en los que entremos en el domicilio de una persona jurídica o en un establecimiento o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

Por ejemplo, si yo acudo al domicilio de un amigo a visitarle y en un momento dado el mismo me invita a marcharme y aun contra su oposición yo continúo en el mismo, estaría incurriendo en un delito de allanamiento de morada.

Por su parte el artículo 245 del mismo precepto legal, establece que “el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa".

Imaginemos en este supuesto que un amigo mío tiene una vivienda vacía que no ocupa y yo sin su autorización, entro en la misma y que quedo una temporada, en este caso estaríamos ante un supuesto de usurpación de vivienda.

De la lectura de ambos preceptos podemos observar que hay un concepto fundamental que diferencia un tipo penal del otro. Este concepto es el de “MORADA”.

Según el diccionario de la Real Academia de la lengua española, este término implica el lugar en el que uno reside o habita, por lo tanto incurren en un delito de allanamiento de morada aquellos que entran en una vivienda que constituye el domicilio de otra persona, ya sea persona física o jurídica, por el contrario si yo entro en una casa en la que no vive nadie y me quedo en la misma contra la voluntad de su dueño, no estaríamos hablando de un allanamiento de morada sino de una usurpación, siendo por tanto además la pena a aplicar muy distinto en uno u otro caso, dado que en el caso del allanamiento y por estar entrando en una vivienda que constituye el domicilio de otra hablamos de prisión por la especial vulneración a la intimidad  que dicha entrada supone, mientras que en el caso de usurpación y por no darse la especialidad de la especial vulneración, estamos hablando de una pena de multa.

En el supuesto de morada de establecimiento mercantil abierto al público, es preceptivo que el allanamiento se realice fuera de las horas de apertura dado que, si entramos en el mismo cuando se encuentra abierto al público no estaríamos incurriendo en este tipo de delitos.




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